ATS, 20 de Febrero de 2019
Ponente | IGNACIO SANCHO GARGALLO |
ECLI | ES:TS:2019:1774A |
Número de Recurso | 244/2017 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 20 de Febrero de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 20/02/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 244/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE ALICANTE
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: SGG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 244/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 20 de febrero de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
La representación procesal de Cosmética Cabinas S.L. presentó escrito formulando recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Octava), de fecha 18 de noviembre de 2016, en el rollo de apelación núm. 460/2016 , dimanante de los autos de incidente concursal núm. 322/2016, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Alicante.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
La procuradora D.ª Pilar Bermejillo de Hevia presentó en representación de Cosmética Cabinas S.L. escrito de fecha 14 de marzo de 2017 personándose en concepto de parte recurrente.
El letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, presentó escrito de fecha 15 de febrero de 2017 personándose en concepto de parte recurrida.
Por providencia de fecha 12 de diciembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de casación a las partes personadas.
La parte recurrente no formuló alegaciones. La parte recurrida Tesorería General de la Seguridad Social presentó escrito en fecha 18 de diciembre de 2018, en el que mostraba su aquiescencia a la inadmisión del recurso.
La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
La parte recurrente interpuso recurso de casación contra una sentencia, dictada en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal ( art. 129.1 LC ), lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , acreditando el interés casacional.
La sentencia recurrida desestimó el recurso de apelación y confirmó la resolución de primera instancia. La Audiencia estima la oposición a la aprobación del convenio, porque da un trato singular sobre la forma de pago del acreedor subordinado, Sr. Carlos Alberto .
La parte recurrente defiende la validez del convenio que considera que no se otorga ninguna ventaja al Sr. Carlos Alberto respecto del resto de acreedores, los cuales no se verán perjudicados respecto de sus posibilidades de cobro, y además el convenio facilita recursos a la concursada para hacer frente al pago de los créditos concursales según el plan de pagos incluido en el convenio.
El recurso de casación se estructura en un único motivo, que se formula al amparo del art. 477.2.3º LEC , por infracción de los arts. 125.1 y 134.1 LC , y la jurisprudencia que los interpreta, por cuanto la aprobación del convenio no propicia un trato desigual a los acreedores del concurso, cumpliéndose los requisitos para la aprobación de trato singular a uno de los acreedores concursales, en relación con el contenido de los arts. 100.2 , 102 y 114 LC .
La parte recurrente defiende la validez y legalidad del convenio y sostiene que ha sido ratificado por sus acreedores, obteniendo el voto favorable de los acreedores cuyos créditos representan el 70,65% del total pasivo ordinario del concurso.
El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso, de los requisitos del desarrollo de los motivos, en relación con falta de determinación de la modalidad de interés casacional, en la que se basa el motivo y falta de acreditación del interés casacional.
La parte recurrente en los antecedentes del recurso, apartado quinto, se refiere a la modalidad de casación. Se alude a dos modalidades de acceso a la casación incompatibles. Por un lado al amparo del art. 477.2.2º LEC , por razón de cuantía superior a los 600.000 euros, que no sería procedente en este caso. A pesar de que la parte recurrente alude al hecho de que la cuantía del pasivo es muy superior al límite de los 600.000 euros, lo cierto es que todo incidente concursal es un proceso tramitado por razón de materia por lo que en todo caso, con independencia de la cuantía, el recurso de casación debe formularse al amparo del art. 477.2.3º LEC . Por otro lado, y en segundo lugar, se alude a la modalidad por razón de interés casacional, al amparo del art. 477.2.3º LEC , que sería correcta.
El mero hecho de acumular dos modalidades incompatibles de acceso a la casación, ya determinaría la inadmisión del recurso. No obstante, la parte recurrente en el encabezamiento del motivo se decanta por la vía del art. 477.2.3º LEC . Pero lo cierto, es que en ningún momento se identifica la modalidad de interés casacional, lo que igualmente determina la inadmisión del recurso.
En cuanto a la modalidad de recurso de casación por interés casacional, la misma está integrada por tres elementos que vienen identificados por el punto 3 del artículo 477 LEC , que alude a la oposición a la doctrina jurisprudencial del TS, la existencia de jurisprudencia contradictoria de las AAPP, o la aplicación de normas que no lleven más de cinco años en vigor.
La parte recurrente, no solo no identifica la modalidad de interés casacional, sino que no desarrolla ninguna de las tres existentes. Así, a lo largo de su recurso, se limita a citar una sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de febrero de 2013 , que no es de Pleno, e indistintamente diversas resoluciones, sin ningún tipo de lógica y coherencia- sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Valladolid de fecha 22 de julio de 2014 , sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta de fecha 12 de diciembre de 2011 y auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 5 de Madrid-. Por lo tanto, la falta de identificación de la modalidad de interés casacional y su falta de acreditación, determina la inadmisión del motivo.
En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ).
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Cosmética Cabinas S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Octava), de fecha 18 de noviembre de 2016, en el rollo de apelación núm. 460/2016 , dimanante de los autos de incidente concursal núm. 322/2016, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Alicante.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.