ATS, 20 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Febrero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2049/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 14 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2049/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 20 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Estibaliz , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada con fecha 31 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 801/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 101/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 39 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Francisco García Crespo, en nombre y representación de D.ª Estibaliz , presentó escrito con fecha 16 de junio de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Ramón Valentín Iglesias Arauzo, en nombre y representación de D. Samuel , presentó escrito con fecha 4 de julio de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de diciembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Las partes personadas no han presentado escrito de alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto, tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre resolución de contrato de arrendamiento de vivienda por subrogación inconsentida, tramitado en atención a su materia, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

La parte recurrente, en su escrito de interposición, en base al art. 477.2.LEC , formula recurso de casación que desarrolla en dos motivos, el primero, por interpretación errónea de la disposición transitoria segunda B, de la Ley 29/1994 de 24 de noviembre , en relación con los art. 58.4 y art. 9 del Texto refundido de la LAU , aprobado por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre y arts 3 , 6 y 7 CC . Por la consideración de la no subrogación de la arrendataria D.ª Juliana , y D.ª Lorena . Alega jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por un lado las que aplican el art. 58.4 LAU 1964 , ejemplos las sentencias de Audiencia de Madrid, Sección 9.ª, de 5 de mayo de 2009 , Madrid, Sección 21.ª de 20 de abril de 1999 , Madrid Sección 21.º de 11 de diciembre de 2007 , y en sentido contrario, la recurrida y las de la Audiencia de Madrid de 3 de enero de 2006 , Sección 21.ª, la de 6 de marzo de 2003 Sección 20 .ª, y las sentencias de la Audiencia de Barcelona de 30 de julio de 2010, Sección 4 .ª, y la de 14 de enero de 2005 , Sección 4.ª. El motivo segundo es por interpretación errónea del art. 1203 CC en relación con el art. 1205 y art. 7, todos del Código Civil y la doctrina de los actos propios, alega jurisprudencia del Tribunal Supremo, SSTS 29-10-2004 , 28-10 - 2003 y otras.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto ha de ser inadmitido, porque incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia ( art. 483.4.4º LEC ), porque en cuanto que se basa en jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, sobre aplicación del art. 58 LAU 1964 , en contraposición con el art. 16 LAU 1994 , lo cierto es que es que esa contradicción se encuentra superada por la jurisprudencia de esta sala que exige la notificación de la subrogación conforme el art. 16 LAU 1994 ( STS n.º 343/2012 de 30 de mayo de 2012 ) siendo así que se tiene por probado en la sentencia recurrida, que en el contrato de arrendamiento celebrado el 1 de marzo de 1971 con D. Carlos José se subrogó su viuda, Dª Juliana , madre de la recurrente, fallecida el 2 de abril de 2010; y que al fallecimiento de la arrendataria subrogada, ninguna de sus dos hijas, D.ª Lorena y D.ª Estibaliz , comunicaron por escrito esta circunstancia a la parte arrendadora, ni manifestaron su deseo de subrogarse en la posición de su madre. Solo mediante carta de 21 de junio de 2012, con exceso por tanto sobre el plazo legal, D.ª Lorena (que también ha fallecido) manifestó su voluntad de subrogarse, no así la ahora recurrente, que no ha enviado comunicación alguna, conforme el art. 16.3 LAU . Teniendo en cuenta estas circunstancias probadas, la sentencia no se opone a la jurisprudencia de esta sala sobre el art. 16 LAU 1994 y DT 2ª 2 LAU 1994 ( SSTS n.º 343/2012 de 30 de mayo de 2012 , nº 475/2018 de 20 de julio de 2018 , entre otras).

El motivo segundo incurre también en la misma causa de inadmisión, porque se basa en tener por probadas circunstancias que justifican la aplicación de la doctrina genérica de los actos propios, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, tiene por acreditada una voluntad precisamente contraria a aceptar como nueva arrendataria a D.ª Estibaliz , porque el arrendador realizó actos reiterados y explícitos, que se detallan en la sentencia, exteriorizando su voluntad contraria a cualquier subrogación ulterior al fallecimiento de la viuda del arrendatario, circunstancias que se tienen por probadas y que solo pueden ser modificadas mediante la revisión de la prueba y su valoración, lo que no cabe en el recurso de casación, que no es una tercera instancia.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Estibaliz , contra la sentencia dictada con fecha 31 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 801/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 101/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 39 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución, a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR