ATS, 20 de Febrero de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:1796A
Número de Recurso3097/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3097/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3097/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 20 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Carlos Miguel se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada, en fecha 30 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 830/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 89/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Massamagrell.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

La procuradora D.ª Sara Díaz Pardeiro en nombre y representación de D. Carlos Miguel , presentó escrito el 26 de septiembre de 2018 personándose como recurrente. La procuradora D.ª María Granizo Palomeque en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios Complejo Jamaica presentó escrito el 4 de octubre de 2016, personándose recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 19 de diciembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 16 de enero de 2019, se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

Por el recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de impugnación de acuerdos comunitarios.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia, por ello, tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC por lo que deberá acreditarse el interés casacional.

SEGUNDO

El demandante, apelante interpone recurso de casación por la vía correcta, al amparo del art. 477.2.3.º LEC .

El recurso de casación se desarrolla en cinco motivos.

El primero se funda en la infracción del art. 17.6.ª LPH por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las SSTS de 21 de julio de 1999 y 4 de octubre de 1999 .

El recurrente mantiene que la conexión del alumbrado de las escaleras de los bungalows a la toma general del complejo al tratarse de elementos comunes su modificación exige la unanimidad de los copropietarios, no basta con la mayoría.

El segundo se funda en la infracción del art. 17.6.ª LPH por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta en las SSTS de 5 de abril de 1993 , 10 de febrero de 1992 .

Se alega que, aunque no se considere que la conexión a la toma general del complejo sea un elemento común, fue el constructor quien lo configuró como elemento común por destino o accesoriedad. Por ello, para producir la desafección y variar esa configuración deberá ser acordada en junta de propietarios por unanimidad.

El tercero se funda en la infracción del art. 9.1,e) en relación con el art. 9.2, ambos de LPH por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta, porque el acuerdo modifica de forma tácita la cuota de participación fijada en el título y ello exige la unanimidad, según sentencias de 8 de abril de 2016 y 21 de julio de 1999 .

El cuarto, se funda en la infracción del art. 9.1.e) en relación con el art. 9.2 ambos LPH , porque el acuerdo acepta la transformación de los gastos generados por elementos comunes, como el alumbrado de las escaleras, en gastos individualizados y, ello, exige la unanimidad. Se vulnera la doctrina de la sala que recoge la sentencia de 29 de mayo de 2009 .

El quinto, se funda en la infracción por inaplicación de la doctrina de que nadie puede ir contra sus propios actos, SSTS de 25 de enero de 2002 y 27 de octubre de 2005 .

Los propietarios aceptaron y consintieron durante 32 años la conexión al alumbrado comunitario de los tres puntos de luz de las escaleras existentes en las Fases I, II, III del Complejo Jamaica, crearon una apariencia de derecho. Por ello, se vulnera esta doctrina cuando acordaron la desconexión mediante acuerdo en junta.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones del recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión en escrito presentado el 10 de enero de 2019, el recurso de casación, en relación con los cinco motivos, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional ya que la oposición a la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio porque se eluden las premisas fácticas que constituyen la razón decisoria de la sentencia recurrida.

En concreto, se elude en la formulación del recurso los hechos determinantes de la decisión de la Audiencia, ya que está probado que la luz de la escalera no ilumina el jardín, ni el resto del complejo, sino que solo da servicio a las escaleras, que no sirven como acceso al complejo, sino solo a los bungalows respectivos.

La sentencia recurrida, concluye que el alumbrado de los bungalows es independiente del resto de la iluminación del complejo y cada uno de los subcomplejos que forman parte de la urbanización se rige por sus propios estatutos, interpretación que se elude en el recurso.

En consecuencia el interés casacional que se alega resulta inexistente porque se parte de unos hechos que la sentencia recurrida no reconoce y se plantea una interpretación alternativa ajena al supuesto de hecho que contempla la Audiencia. Por ello, no pueden acogerse las alegaciones que formula el recurrente en escrito presentado el 10 de enero de 2019, pues no se combate en el recurso la verdadera razón decisoria de la sentencia recurrida y sobre esta cuestión la sala se ha pronunciado entre otras en la reciente sentencia 344/2018, de 7 junio :

"Tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan ratio decidendi (AA 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011 de 7 de junio , y 327/2010, de 22 de junio , entre otras).

"La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya ratio decidendi ( SSTS número 238/2007, de 27 de noviembre ; número 1348/2007, de 12 de diciembre ; número 53/2008 de 25 de enero ; número 58/2008, de 25 de enero ; número 597/2008, de 20 de junio , entre otras)"

En el presente caso en ninguno de los motivos del recurso de casación se cuestiona las razones que son el fundamento de la Audiencia, pues la sentencia recurrida parte de unas premisas fácticas que se eluden en la formulación del recurso.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación, conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la recurrida procede imponer las costas al recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Miguel , contra la sentencia, de fecha 30 de junio de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 830/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 89/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Massamagrell.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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