ATS, 14 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha14 Febrero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/02/2019

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20982/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: Tribunal Supremo, Sala Segunda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: AHP

Nota:

REVISION núm.: 20982/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 14 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de octubre pasado, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito de la Procuradora Sra. Fente Delgado en nombre y representación de Eusebio solicitando autorización precisa para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de ésta Sala de 29/7/02, dictada en el Recurso de Casación 2038/00 y ello "... tras producirse un nuevo documento-evento, consistente en la publicación de la sentencia de la Sala III de este Tribunal Supremo de 17.7.18 , dada a conocer el 20 de ese mismo julio, en la web del Consejo, DOC.2, por la que, por vez primera, una Sala del T.S., CONCEDE EFICACIA a las resoluciones emitidas por los comités de derechos de la O.N.U. (en este caso de la S.T.S. citada, es el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer o C.E.D.A.W.), solicitud de autorización que se extenderá a otras razones tocantes al principio de igualdad de igualdad de trato entre Comité y Tribunal de Estrasburgo, que se expresan. El recurrente obtuvo dictamen del Comité de Derechos Humanos de la O.N.U. de fecha 25/7/2007, DOC.3, que hasta la fecha de emisión de la sentencia de la Sala III de este T.S. de 17.7.18 , DOC.4, no ha podido ser ejecutado porque ha prevalecido la tesis, que ahora parece ser abandonada por la Sala III del T.S., de la no efectividad de los dictámenes del Comité de Derechos Humanos de la O.N.U. Este evento o hecho (que ya no necesita ser "nuevo" tras la reforma 2015) permite examinar, como se ha adelantado, otro asociado, la igualdad de trato entre las resoluciones emanadas del órgano de vigilancia del Convenio Europeo de Derechos Humanos (El Tribunal Europeo de Derechos Humanos) y las emitidas por el órgano de vigilancia del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (el Comité de Derechos Humanos) a efectos de revisión de sentencias por cuanto tan obligatorio es para España el Convenio Europeo de Derechos Humanos como el Pacto a cargo del Comité de la O.N.U. Y siendo iguales de obligatorio iguales de coercitivas han de ser sus respectivas resoluciones máxime cuando el Comité del Pacto las considera (sus dictámenes) vinculantes...Las causas de pedir la autorización ya han sido expresadas, 954.1 d) y 3 LECrim., que son, la del hecho nuevo acaecido recientemente que es la S.T.S. 17.7.18 dando fuerza vinculante a los dictámenes O.N.U., y la igualdad de trato entre las sentencias del T.E.D.H. y las resoluciones de los Comités de Derechos de la O.N.U. amparadas en tratados internacionales ratificados por España tan vinculantes como el C.E.D.H. a cargo del T.E.D.H. cuya eficacia en España no se discute incluso desde antes de la reforma 2015 de la L.E.C.R. y por obra del Acuerdo General de Pleno No Jurisdiccional...".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 24 de enero dictaminó: "Pese a dichas alegaciones entendemos que no procede la admisión del presente Recurso de Revisión porque no se acomoda a las exigencias del artículo 954.3 de la LECrim ., que respecto a las decisiones de otros Tribunales ajenos a la jurisdicción española únicamente "se podrá solicitar la revisión de una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución fue dictada en violación de algunos de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus protocolos, siempre que su violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persisten y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión, En este supuesto la revisión solo podrá ser solicitada por quien, estando legitimado para interponer este recurso, hubiera sido demandante ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, La solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiere firmeza la sentencia del referido Tribunal". En el caso presente el Dictamen del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas dictado con fecha 2007 no es una decisión que legitime la apertura del Recurso de Revisión. Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en el art 957 LECrim ., el Fiscal interesa de la Excma., Sala que se dicte resolución en la que se deniegue la interposición del recurso de revisión que se pretende formular por la representación del recurrente."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Eusebio condenado por sentencia de esta Sala de 22/7/02, dictada en el Recurso de Casación 2038/2000 pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión y a tal fin alega:

"...tras producirse un nuevo documento-evento, consistente en la publicación de la sentencia de la Sala III de este Tribunal Supremo de 17.7.18 , dada a conocer el 20 de ese mismo julio, en la web del Consejo, DOC.2, por la que, por vez primera, una Sala del T.S., CONCEDE EFICACIA a las resoluciones emitidas por los comités de derechos de la O.N.U. (en este caso de la S.T.S. citada, es el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer o C.E.D.A.W.), solicitud de autorización que se extenderá a otras razones tocantes al principio de igualdad de igualdad de trato entre Comité y Tribunal de Estrasburgo, que se expresan. El recurrente obtuvo dictamen del Comité de Derechos Humanos de la O.N.U. de fecha 25/7/2007, DOC.3, que hasta la fecha de emisión de la sentencia de la Sala III de este T.S. de 17.7.18 , DOC.4, no ha podido ser ejecutado porque ha prevalecido la tesis, que ahora parece ser abandonada por la Sala III del T.S., de la no efectividad de los dictámenes del Comité de Derechos Humanos de la O.N.U.. Este evento o hecho (que ya no necesita ser "nuevo" tras la reforma 2015) permite examinar, como se ha adelantado, otro asociado, la igualdad de trato entre las resoluciones emanadas del órgano de vigilancia del Convenio Europeo de Derechos Humanos (El Tribunal Europeo de Derechos Humanos) y las emitidas por el órgano de vigilancia del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (el Comité de Derechos Humanos) a efectos de revisión de sentencias por cuanto tan obligatorio es para España el Convenio Europeo de Derechos Humanos como el Pacto a cargo del Comité de la O.N.U. Y siendo iguales de obligatorio iguales de coercitivas han de ser sus respectivas resoluciones máxime cuando el Comité del Pacto las considera (sus dictámenes) vinculantes......Las causas de pedir la autorización ya han sido expresadas, 954.1 d) y 3 L.E.C.R., que son, la del hecho nuevo acaecido recientemente que es la S.T.S. 17.7.18 dando fuerza vinculante a los dictámenes O.N.U., y la igualdad de trato entre las sentencias del T.E.D.H. y las resoluciones de los Comités de Derechos de la O.N.U. amparadas en tratados internacionales ratificados por España tan vinculantes como el C.E.D.H. a cargo del T.E.D.H. cuya eficacia en España no se discute incluso desde antes de la reforma 2015 de la L.E.C.R. y por obra del Acuerdo General de Pleno No Jurisdiccional... ".

SEGUNDO

Tiene razón el Ministerio Fiscal cuando informa de lo infundado de la pretensión revisoria, en tanto que pretende autorización para la interposición del recurso de revisión, alegando que con fecha 25/7/2007 el Comité de Derechos Humanos de la O.N.U., dictaminó:

"...7.2 El Comité toma nota de los argumentos del Estado Parte en el sentido que la sentencia condenatoria en casación es compatible con el Pacto y que la condena por el Tribunal Supremo fue efectivamente revisada por el Tribunal Constitucional por la vía del recurso de amparo.- 8 El Comité recuerda su jurisprudencia que la ausencia del derecho a revisión por un tribunal superior de la condena impuesta por un tribunal de apelación, después que una persona haya sido absuelta por un tribunal inferior, constituye una violación del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto. En el presente caso, el Tribunal Supremo condenó al autor por un delito de apropiación indebida al considerar que no podía beneficiarse de la prescripción y revocó la sentencia de primera instancia de la Audiencia Nacional que lo había absuelto con base en que el delito había prescrito. El Comité observa que el tribunal Constitucional consideró los hechos del caso en el contexto de la revisión de las cuestiones constitucionales planteadas. Sin embargo, el Comité no puede concluir que esta consideración alcanzara el nivel exigido por el párrafo 5 del artículo 14 para una revisión de la condena. El Comité, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , considera que los hechos que tiene ante sí revelan una violación del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto.- 9. A tenor de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte debe proporcionar al autor un recurso efectivo que permita la revisión del fallo condenatorio y la pena por un tribunal superior. El Estado Parte tiene la obligación de tomar las disposiciones necesarias para que en lo sucesivo no ocurran violaciones parecidas.- 10. Al pasar a ser Parte en el Protocolo Facultativo, España reconoció la competencia del Comité para determinar si ha habido o no una violación del Pacto. En virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren eh su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionarles un recurso efectivo y aplicable en caso de que se demuestre que se ha producido una violación. El Comité desea recibir del Estado Parte, en el plazo de 90 días, información sobre las medidas adoptadas para aplicar el dictamen del Comité. Se ruega al Estado Parte que publique el dictamen del Comité...", dictamen cuya ejecución se denegó, pero ahora el Tribunal Supremo, Sala Tercera, ha cambiado la doctrina al dictar sentencia de 17/7/18 en el recurso de Casación 1002/17 interpuesto contra sentencia de 2/11/16 por la sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el procedimiento de derechos fundamentales 6/15 desestimatoria del recurso presentado frente a la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial del estado que la recurrente formuló el 6/2/15 ante el Ministerio de Justicia por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.- Por ello considera que el dictamen que declaró su juicio como no equitativo debería ser ahora cumplido en sus términos, autorizándose la revisión de la condena, considerando a tal efecto como hecho nuevo el supuesto cambio doctrinal del Tribunal Supremo, Sala Tercera, alegando además la analogía que permite la revisión de condenas penales a partir de sentencias del T.E.D.H.

TERCERO

La pretensión es idéntica a la que dio lugar al Rollo de Revisión 20982/18, auto de 22/11/19 otro condenado por igual sentencia y misma razón de pedir, por lo que bastaría con dar por reproducido lo resuelto en el citado auto donde decíamos: En primer lugar con el apoyo en el art. 954.1d) "...cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave..." .

Lo ahora alegado no puede ser considerado hecho o elemento de prueba que de haber sido aportados hubieran determinado la absolución o una condena menos grave, falta pues el presupuesto mínimo para acceder a lo solicitado con apoyo en tal supuesto.- Y es que esta Sala viene diciendo desde el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 30/4/99 en que se examinó la posibilidad de que un cambio en la jurisprudencia del Tribunal Supremo pueda fundamentar un recurso de revisión "entender que el cambio jurisprudencial no debe ser incluido como hecho nuevo en la aplicación del artículo 954 de la ley procesal " ello fue ratificado por la Junta General de 19/6/00 y ha sido recogido en varias resoluciones de esta Sala desde el auto de 16/7/99 . Pero además también esta Sala ha examinado como hecho nuevo el Dictamen del Comité de Derechos Humanos de la O.N.U., en su auto de 14/12/01: "... se dice, entre otras cosas, lo siguiente: "(...) resulta evidente que el art. 2.3.a) del Pacto no da lugar a un recurso particular que pueda afectar a resoluciones firmes. El texto es claro: los Estados parte del Pacto deben prever un recurso contra decisiones que puedan vulnerar los' derechos reconocidos por el mismo. Pero en modo alguno están obligados a establecer un recurso basado en una decisión del Comité de Derechos Humanos. Si los Estados partes hubieran querido reconocer al dictamen del Comité un efecto como el que pretende el recurrente, habrían reglamentado sus efectos y su vía de ejecución, es decir, algo diverso de un recurso. En consecuencia, no cabe apoyar en el. art. 2.3.a) del Pacto un derecho a que esta Sala declare por la vía del art. 238 L.O.P.J . la nulidad de la sentencia recurrida. Esta conclusión se ve fortalecida por la propia redacción del dictamen, que en el parágrafo 13 establece que "el Estado parte tiene la obligación de tomar las disposiciones necesarias para qué en lo sucesivo no ocurran violaciones parecidas" y en el 14 se refiere al deseo del Comité de "recibir del Estado parte en el plazo de 90 días información sobre las medidas adoptadas para aplicar el dictamen", -en el presenta caso eso se dice en el parágrafo 17- con lo que queda claro que, la obligación rige para el Estado y para el futuro, así como que la aplicación del dictamen se debe llevar a cabo dentro de un amplio margen de posibilidades que el Estado parte debe decidir. Es evidente que si el Comité entendiera que los Tribunales españoles debían anular la sentencia como consecuencia de su dictamen no hubiera expresado sólo un deseo ni tampoco hubiera dejado abierta la forma del cumplimiento. En suma, si el gobierno no está obligado a modificar la legislación, es obvio que los Tribunales españoles, cuyas resoluciones firmes no son revisables en vía de recurso por el Comité, no pueden estar obligados a declarar la nulidad de la sentencia dictada... Añade dicho Auto que "Tampoco cabría la utilización del recurso de revisión, considerando el dictamen de la Comisión como un "hecho nuevo", en el sentido del art. 954,4. LECrim ., pues no se trata -como hemos visto- de un hecho normativo obligante para el Gobierno o los Tribunales del Estado parte ".

En el reciente Auto de esta Sala de 12/4/18 se decía:

"En el ámbito de Naciones Unidas, la capacidad de todo individuo para presentar quejas contra el Estado bajo cuya jurisdicción se encontraba cuando se produjo una presunta violación de sus derechos civiles y políticos reconocidos en el Pacto, se satisface atribuyendo al Comité de Derechos Humanos creado bajo el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 diciembre 1966, la capacidad de tramitar, debatir y resolver las comunicaciones que al respecto se reciban.- Los requisitos de admisibilidad se circunscriben a que el comunicante o su representante presenten por escrito la denuncia de los hechos, sin que la misma resulte contraria a los principios del Pacto o de las Naciones Unidas, así como que no se muestre constitutiva de abuso de derecho o haya sido sometida a otro sistema internacional de control en materia de derechos humanos, además de haberse agotado los recursos internos ofrecidos por el Estado para la subsanación de la violación. Recibida con estas exigencias, el Protocolo establece que se dará traslado de la comunicación al Estado Parte del que se afirme que ha violado cualquiera de las disposiciones del Pacto, a fin de que, en el plazo de seis meses, el Estado presente al Comité las explicaciones o declaraciones que permitan la aclaración del asunto, así como identifique las medidas que haya adoptado al respecto (art. 4 del Protocolo).- Esta información estatal, y la que facilite el individuo, constituyen la base sobre la que el Comité determinará si concurren razones que hagan la queja definitivamente inadmisible o, en su caso, pueda definir qué hechos se consideran probados y elaborar un dictamen acerca de la violación denunciada, estando facultando en este caso para hacer un seguimiento sobre las medidas que adoptan los Estados en orden a dar efecto al dictamen del Comité. Igualmente, el Comité puede formular recomendaciones al Estado y a la persona interesada, que carecen de efecto obligatorio ( art. 99 y ss del Reglamento del Comité ).- Si bien el Protocolo no lo recoge en su redactado, el Reglamento autoriza al Comité a que, antes de transmitir su dictamen sobre la comunicación al Estado Parte interesado, le comunique su opinión sobre la conveniencia de adoptar medidas provisionales orientadas a evitar un daño irreparable a la víctima de la violación denunciada, sin que ello implique ninguna decisión sobre el fondo ( art. 92 del Reg.).- De este modo el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas tiene capacidad para examinar denuncias de personas que consideran violados sus derechos y libertades consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos por un Estado Parte. Desde el estudio contradictorio de la denuncia particular y la consideración del Estado, se pueden emitir dictámenes y recomendaciones que carecen de un efecto directo, pero que sirven de indudable referencia a sus tribunales a la hora de realizar su función. Indicamos ya en nuestro auto de 31 de diciembre de 2001 (recurso 2087/1992 ) que "El Comité sólo tiene facultades para informar y para designar -con consentimiento de los Estados interesados- una comisión de conciliación. Ninguna norma del Pacto, ni del Protocolo Facultativo acuerda al Comité un poder jurisdiccional en el caso de imposible conciliación. El artículo 5.4 del Protocolo sólo dice que el Comité "remitirá sus puntos de vista concernientes al individuo al Estado parte interesado", que es lo aquí acontecido y que se ha plasmado en la modificación de la LEcrim . llevada a efecto por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, en vigor a partir de 6/12/15.

Además, como bien dice el Ministerio Fiscal en su dictamen de 24 de enero pasado: "De la lectura de dicha sentencia no se desprende la conclusión del recurrente puesto que la Sentencia de la Sección 4ª del Tribunal Contencioso Administrativo atiende a un Dictamen concreto del Comité de la Convención sobre eliminación de toda Forma de Discriminación contra la Mujer (C.E.D.A.W.) de forma extraordinaria. En el procedimiento se reclamaba una indemnización por mal funcionamiento de la Administración de Justicia respecto a la reclamación de una madre cuya hija había sido asesinada por el padre de la menor en el marco de una visita otorgada al padre y sin que la misma se produjera con vigilancia pese a los requerimientos realizados por la madre a los Tribunales sobre el riesgo de la niña al tratarse de un padre maltratador. En la sentencia de la Sala Tercera del T.S se acoge la tesis del Dictamen del C.E.D.A.W. tras establecer que la inexistencia de un cauce específico y autónomo para hacer efectivas en el ordenamiento español /as recomendaciones de un Dictamen del Comité de la C.E.D.A.W. por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en La Convención por parte del Estado español, impide exigir autónomamente el cumplimiento de aquellos dictámenes. Aunque en el caso concreto estima que, no obstante esa afirmación, dado que la existencia de un cauce adecuado y eficaz para hacer valer el reconocimiento de la vulneración de derechos fundamentales ante los órganos judiciales españoles atañe directamente al respeto y observancia por los poderes públicos españoles de los derechos fundamentales, es posible admitir en este caso que ese Dictamen sea e/ presupuesto habilitante para formular una reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia como último cauce para obtener la reparación, ello con independencia de la decisión que resulte procedente en cada caso e, incluso, de la posible procedencia de otros en los supuestos de hecho que puedan llegar a plantearse".

Por lo expuesto, no existiendo supuesto alguno de los contemplados en el art. 954 LECrim ., conforme a lo dispuesto en el art. 957 de la misma ley procesal , procede denegar la autorización demandada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Eusebio a formalizar recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de esta Sala de 29/7/02 dictada en el Rollo 2038/00 .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Francisco Monterde Ferrer Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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