ATS, 13 de Febrero de 2019
Ponente | LUCIANO VARELA CASTRO |
ECLI | ES:TS:2019:1870A |
Número de Recurso | 20504/2018 |
Procedimiento | Recurso de revisión |
Fecha de Resolución | 13 de Febrero de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Fecha del auto: 13/02/2019
Tipo de procedimiento: REVISION
Número del procedimiento: 20504/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro
Procedencia: Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 6ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
Transcrito por: AHP
Nota:
REVISION núm.: 20504/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre
D. Luciano Varela Castro
En Madrid, a 13 de febrero de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.
Con fecha 22 de mayo, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del Procurador Sr. Romero García, en nombre y representación de Severino , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia de 4/2/16 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el Rollo 73/14 que le condenó por un delito de lesiones, que se desconoce si fue objeto de recurso de casación, pues de ello nada se dice. Se apoya en el art. 954.1.d) y alega: "Resulta del todo imposible que mi representado haya realizado esas lesiones. Si bien es cierto que él reconoce haber agredido al denunciante, y haber provocado lesiones de menor gravedad, las de mayor gravedad que presenta la víctima fueron provocadas en una caída que sufrió el denunciante en el forcejeo, circunstancia que considero no ha sido debidamente tenida en cuenta en la sentencia. Por otro lado, las declaraciones de la víctima y testigos, vertidas tanto en la instrucción como en el Juicio Oral, se contradicen, especialmente la del denunciante, todo lo cual consta en el DVD de la instrucción y el Juicio Oral, con lo que solo podemos concluir que hubo un error en la valoración de la prueba, amparándome en el 2. del art. 849 de la LECrim .".
El Ministerio Fiscal, por escrito de 21 de enero, dictaminó: "...Habiendo sido condenado el recurrente por su comportamiento doloso, existiendo un nexo causal entre la actuación del recurrente y las lesiones sufridas por la víctima, de conformidad con lo expuesto y en base al fundamento legal alegado no procede la autorización solicitada...".
Severino condenado por la Audiencia de Las Palmas por un delito de lesiones que se desconoce si fue objeto de recurso de casación, pues de ello nada se dice, pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, se apoya en el art. 954.1.d) LECrim . y alega: " Resulta del todo imposible que mi representado haya realizado esas lesiones. Si bien es cierto que él reconoce haber agredido al denunciante y haber provocado lesiones de menor gravedad, las de mayor gravedad que presenta la víctima fueron provocadas en una caída que sufrió, el denunciante en el forcejeo circunstancia que considero no ha sido debidamente tenida en cuenta en la sentencia. Por otro lado, las declaraciones de la víctima y testigos, vertidas tanto en a instrucción como en el Juicio Oral, se contradicen, especialmente la del denunciante, todo lo cual consta en el DVD de la instrucción y el Juicio Oral, con lo que solo podemos concluir que hubo un error en la valoración de la prueba, amparándome en el 2. del art. 849 de la LECrim .".
Aunque la nueva redacción del precepto invocado, mas amplia que la anterior ( art. 954.4º), venimos diciendo que dicho precepto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Art. 954.1.d.) requiere como presupuesto de aplicación la toma de conocimiento, en momento posterior a la sentencia penal, de hechos o datos de patente relevancia probatoria, que, de haber estado a disposición del Tribunal sentenciador por su particular significación, habrían tenido como resultado la modificación del sentido del fallo, por lo que se requieren dos requisitos. "Primero, que se trate de circunstancias o datos que hasta ese momento hubieran sido ignorados y, por tanto, no tenidos en cuenta al dictarse sentencia, aunque fueran anteriores a ella; y, segundo, que evidencien, sin asomo de duda alguna, el error padecido al juzgar. Lo trascendente por tanto no es que el hecho sea nuevo, sino que fuera desconocido y que por él se justifique el error, evidencie la inocencia o la necesidad de rectificar la condena y sustituirla por otra más beneficiosa para el reo." ( S.T.S. nº 748/2016, de 11 de octubre ).
Y en este caso, ni ha sobrevenido conocimiento alguno de los elementos indicados, ni tampoco por su contenido, evidenciarían la inocencia del condenado o determinarían una condena menor y es que como hemos precisado, "No se articula este proceso autónomo de revisión para rectificar decisiones ya tomadas por circunstancias que ya constaban o podían haber sido indagadas, sino para quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que ni figuraban en el proceso ni pudieron ser llevados a él por ser desconocidos y que hacen palmario el error cometido.".
En este caso, no hay nada nuevo, ni conocido con posterioridad.
Por todo ello, faltando los presupuestos mínimos para acceder a lo solicitado, no ha lugar a autorizar la interposición del recurso de revisión que se intenta.
LA SALA ACUERDA : No ha lugar a autorizar a Severino a interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia de 4/2/16 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el Rollo 73/14 .
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Manuel Marchena Gomez Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro