Auto Aclaratorio TS, 13 de Febrero de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2019:1939AA
Número de Recurso296/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha de sentencia: 13/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 296/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García Transcrito por: L.C.S.

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 296/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 13 de febrero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación en el que constan como recurrentes D. Gregorio, Dña. Antonieta y D. Higinio, representados por la procuradora Dña. María de Carmen Pessini Díaz, bajo la dirección letrada de D. Juan María Calero González, y como recurrido Banco Banif S.A., y posteriormente por absorción de este el Banco de Santander, representado por la procuradora Dña. Marta Gerona del Campo, bajo la dirección letrada de D. Agustín Capilla Casco, se dictó sentencia en fecha 17 de enero de 2019, cuya parte dispositiva señala:

"Esta sala ha decidido:

"1.º- Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y estimar el recurso de casación interpuesto por D. Gregorio, Dña. Antonieta y D. Higinio, contra sentencia de 29 de octubre de 2015, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz (rollo de apelación 362/2015 ).

"2.º- Casar la sentencia recurrida y asumiendo la instancia, confirmar la sentencia de 19 de junio de 2015 (procedimiento ordinario 476/2013) del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Badajoz .

"3.º- Se imponen al recurrente las costas del recurso por infracción procesal, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

"4.º- No procede expresa imposición de la costas de la casación, con devolución del depósito constituido para recurrir.

"5.º- Se imponen al banco las costas de la apelación.

"6.º- Se mantiene el pronunciamiento sobre costas de la primera instancia.

"Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala".

SEGUNDO

Notificada en legal forma a las partes personadas la sentencia, la representación de la parte recurrida formuló escrito de aclaración y subsanación respecto a la misma, del que se dio traslado a la parte recurrente para que realizara las alegaciones que estimara oportunas.

TERCERO

La representación procesal de los recurrentes presentó escrito de alegaciones solicitando la desestimación de la aclaración solicitada, pasando las actuaciones al magistrado ponente a resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se solicita la aclaración por Banif S.A.:

  1. - Al entender que se había hecho coincidir el dies a quo de la caducidad de la acción de anulación con el de consumación.

  2. - Se confundía un swap con los bonos estructurados.

  3. - Sobre el perfil inversor del cliente.

SEGUNDO

De acuerdo con los arts. 214 y 215 de la LEC, en relación con el art. 267 de la LOPJ, esta sala ha de rechazar las aclaración y subsanación de la sentencia, por las razones que se expresarán.

TERCERO

Esta sala ha declarado sobre la caducidad de la acción de anulación de los bonos estructurados lo siguiente, en las sentencias invocadas por el recurrente:

Sentencia 376/2015, de 7 de julio .

"Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error".

Sentencia 102/2016, de 25 de febrero .

"Respecto a la caducidad de la acción y la interpretación a estos efectos del art. 1.301 CC, hemos establecido en sentencias de esta Sala 489/2015, de 16 de septiembre, y 769/2014, de 12 de enero de 2015, que

"[e]n relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error".

De las mismas se deduce que se ha de estar a la consumación a la hora de fijar el dies a quo, tal y como se declara en la sentencia que se pretende aclarar, en la cual se tiene en cuenta la doctrina casacional expresada. Esta doctrina se ha precisado recientemente en sentencia 89/2018, de 19 de febrero :

En la sentencia de pleno 89/2018, de 19 de febrero, esta sala ha explicitado las razones por las que debe entenderse que en contratos como el litigioso la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato:

"i) En un caso en el que la sentencia de primera instancia consideró (y la Audiencia no corrigió) como día inicial del cómputo del plazo el de la perfección de un contrato de seguro de vida "unit linked multiestrategia" en el que el cliente había perdido toda la inversión realizada, la sentencia del Pleno de esta sala 769/2014, de 12 de enero de 2015, en la que la ahora recurrente apoya su recurso de casación: i) negó que la consumación del contrato hubiera tenido lugar con su perfección; ii) citó sentencias de la sala en las que se ha precisado cuándo se produce la consumación en ciertos contratos de tracto sucesivo como la renta vitalicia, la sociedad o el préstamo; y iii) sentó como doctrina la de que "en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo".

"Mediante una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.

"De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr "desde la consumación del contrato".

"ii) A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato.

"En el contrato de swap el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato, a diferencia de lo que sucede en otros contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento (respecto del cual, como sentó la sentencia 339/2016, de 24 de mayo, ese momento tiene lugar cuando el arrendador cede la cosa en condiciones de uso o goce pacífico, pues desde ese momento nace su obligación de devolver la finca al concluir el arriendo tal y como la recibió y es responsable de su deterioro o pérdida, del mismo modo que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por el tiempo del contrato).

"En los contratos de swaps o "cobertura de hipoteca" no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés. Así, en el caso que da lugar al presente recurso, el cliente recibía trimestralmente el euribor fijado al principio de cada periodo trimestral a cambio de pagar anualmente un tipo fijo, excepto si el euribor superaba determinado nivel o barrera, en cuyo caso el cliente pagaba el euribor menos un diferencial fijado en un 0,10%. El resultado positivo o negativo de las liquidaciones dependía para cada período de liquidación y alcanzaron resultados diversos en cada uno de los años de vigencia del contrato, tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes recogidos en el primer fundamento jurídico de esta sentencia".

En la sentencia que se pretende aclarar se ha tenido en cuenta la mencionada doctrina jurisprudencial, al entender que los bonos estructurados constituyen un contrato bancario complejo, en el que es posible aplicar la misma doctrina sobre la anulación que en los "swap".

CUARTO

En la sentencia que se pretende aclarar se aplica la doctrina mencionada que proviene de un contrato de swap, pero teniendo en cuenta que estamos ante bonos estructurados, como se deduce del párrafo primero del primer fundamento de derecho, al entender que los bonos estructurados constituyen un contrato bancario, en el que es posible aplicar la misma doctrina sobre información precontractual y contractual, que en los "swap".

QUINTO

En cuanto al perfil de los inversores, la parte que pretende la aclaración, reproduce los argumentos del recurso de casación, sobre los que se le dio cumplida respuesta en la sentencia, por lo que no procede analizarlos nuevamente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : No ha lugar a la aclaración de la sentencia de fecha 17 de enero de 2019 dictada por esta sala en el presente recurso de casación e infracción procesal, rollo 296/2016 .

Así se acuerda y firma.

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