AAP Girona 34/2019, 12 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2019
EmisorAudiencia Provincial de Gerona, seccion 1 (civil)
Número de resolución34/2019

Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:aps1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1702242120158050588

Recurso de apelación 973/2018 -1

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Bisbal d'Empordà

Procedimiento de origen:Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 81/2017

Parte recurrente/Solicitante: ZURICH INSURANCE PLC, Celso, Celsa

Procurador/a: Rosa Maria Triola Vila, Rosa Maria Triola Vila, Pere Ferrer Ferrer

Abogado/a: XAVIER BONET PERPINYA, Roberto Valls De Gispert

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

AUTO Nº 34/2019

Magistrados:

Fernando Ferrero Hidalgo

Carles Cruz Moratones

Nuria Lefort Ruiz de Aguiar

Girona, 12 de febrero de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 28 de septiembre de 2018 se han recibido los autos de Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 81/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Bisbal d'Empordà a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Rosa Maria Triola Vila, en nombre y representación de Celso y Celsa, y el procurador Pere Ferrer Ferrer, en nombre y representación de ZURICH INSURANCE PLC, contra el auto de fecha 16/04/2018 .

SEGUNDO

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"PARTE DISPOSITIIVA

ESTIMAR parcialmente la oposición a la ejecución alegada por la compañía Zurich Insurance PLC, en concreto, la causa subsidiaria alegada de pluspetición, en su consecuencia, ACUERDO la continuación de la presente ejecución por la cantidad de 1.036.462,63 euros en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos. Esta cantidad se incrementa en 310.939 euros para asegurar el pago de los intereses que puedan devengarse durante la ejecución y el pago de las costas de ésta, sin perjuicio de ulterior liquidación.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 23/01/2019.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Ferrero Hidalgo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpuso recurso de apelación por la parte ejecutada, ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA contra el auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de La Bisbal d'Empordà de fecha 16 de abril del 2.018, en el que se estimó parcialmente la oposición a la ejecución instada por D. Celso, representando por su madre DÑA. Celsa, continuando la misma por la cantidad de 1.036.462,63 euros, la cual deriva de los daños sufridos en el accidente de circulación ocurrido el día 8 de julio del 2.014.

La ejecutada impugna la sentencia insistiendo en la culpa exclusiva de la víctima y en su caso que se aprecie la concurrencia de culpas. Impugna también la condena al pago del interés del artículo 20 de la LCS .

Impugna la sentencia la parte ejecutante a los efectos de que se valore, en su caso, de estimarse el recurso, que la culpa del conductor del turismo fue de un 90% y la de la víctima de un 10%.

El accidente de circulación se produjo en la C-31, a la altura del punto kilométrico 325,200, vía de dos calzadas para cada sentido de la circulación, cuando el vehículo Volvo, modelo V70, matrícula ....FDR, conducido por

D. Genaro se encontraba en el arcén, siendo colisionado por alcance por la bicicleta que circulaba por dicho arcén y conducida por D. Celso .

La sentencia rechaza la excepción de culpa exclusiva de la víctima, pero aprecia una culpa compartida de un 25% en el conductor del vehículo y en un 75% en el ciclista. Ahora bien, no procede a la moderación de la responsabilidad al no haber sido alegada como excepción de forma expresa en el escrito de oposición.

SEGUNDO

Sobre la culpa exclusiva de la víctima.

Insiste la entidad aseguradora en la culpa exclusiva de la víctima, a lo cual se opone la parte ejecutada.

Establece el artículo 1.1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, tras la reforma operada por la Ley de Ordenación y Supervisión de Seguros privados 30/1995, de 8 de noviembre que "El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos. En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecidos en los artículos 1902 y siguientes del Código civil, artículo 19 del Código Penal, y lo dispuesto en esta Ley...". Además, en el apartado 2 se establece que los daños corporales se indemnizarán de acuerdo a los criterios y dentro de los limites indemnizatorios fijados en el anexo de la propia Ley.

Por lo tanto, el artículo 1 de la citada Ley establece dos sistemas a la hora de determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de circulación. Así, cuando se causan daños corporales, la responsabilidad y la correspondiente indemnización se fijará de acuerdo a los criterios establecidos en dicha Ley sin que sea dable acudir al artículo 1902 del Código civil, es decir, tal artículo quedaría derogado para determinar la responsabilidad civil derivada de una accidente de circulación cuyos consecuencias son daños corporales. El

conductor del vehículo a motor que causa un daño corporal, así como la compañía aseguradora del vehículo, responderá de los daños causados, salvo que pruebe que concurrió fuerza mayor, no alegada en el presente caso o culpa exclusiva de la víctima.

Para que prospere la excepción de culpa exclusiva de la víctima es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º) Culpa de la víctima; 2º) que sea exclusiva de la misma, con total ausencia de responsabilidad por parte del agente; y 3º) la adopción por éste, siempre que fuera posible, de la maniobra oportuna para evitar o aminorar el daño. Todos los referidos requisitos deben ser probados por parte del demandado. Con base a estos parámetros debe entrarse a examinar si existe o no culpa exclusiva de la víctima.

Por un lado, a la vista de las pruebas practicadas ha quedado acreditado que el ciclista circulaba por una vía en la que estaba prohibido circular. Así lo indicaron los agentes de la policía y queda demostrado a través del dictamen pericial en el que aparece con claridad la prohibición de circular bicicletas por la vía en la que se produjo el accidente. Los argumentos del ejecutante no pueden ser compartidos, pues no se justifica su circulación por tal vía por el hecho de que en otras zona de la misma carretera se permita su circulación, o por que no se indicase la existencia de vía alternativas. Si se incumplió esto último, lo sería de la Administración, pero ello no sería causa para que el ciclista circulara por una vía que estaba prohibido y que lo estaba por su peligrosidad como indica la norma, " salvo que por razones justificadas de seguridad vial se prohíba mediante la señalización correspondiente " ( artículo 38.1, párrafo segundo del RGC ). El ciclista no debió haber circulado por donde lo estaba haciendo.

En el atestado también se imputa responsabilidad al ciclista por no ir atento a las circunstancias del tráfico, criterio que también es compartido en la resolución recurrida. Como razonaremos, el vehículo se encontraba detenido, y si la colisión se produjo por alcance de la bicicleta con el turismo no puede más que aceptarse el mismo criterio, pues el golpe del ciclista sobre el vehículo fue muy importante, a consecuencia del cual sufrió graves lesiones y se rompió el cristal de la parte posterior del vehículo. Además, no constaba ninguna huella de frenada de la bicicleta. Por lo tanto, es claro que el ciclista no se apercibió de la presencia del turismo cuando se produjo la colisión, pues si se hubiera dado cuenta de su presencia hubiera frenado o intentado esquivarlo, siendo plenamente aceptable el criterio del perito Sr. Isidro de que el ciclista circulaba muy cerca de a línea longitudinal continua que separa el arcén del carril de la derecha, en posición aerodinámica y siguiendo dicha línea, no apercibiéndose de la...

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