SAP Baleares 46/2019, 6 de Febrero de 2019

PonenteMARIA ENCARNACION GONZALEZ LOPEZ
ECLIES:APIB:2019:137
Número de Recurso679/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución46/2019
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00046/2019

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MGL

N.I.G. 07027 42 1 2015 0003352

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000679 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.2 de INCA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000634 /2015

Recurrente: Julio

Procurador: SAMANTHA MEADE NEWMAN WHITTINGTON

Abogado: LORENZO MUNAR COMPANY

Recurrido: Leoncio, ZURICH ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: ANA MARIA CRESPI TORTELLA, ANA MARIA CRESPI TORTELLA

Abogado: JAIME BESTARD COMAS, JAIME BESTARD COMAS

S E N T E N C I A nº 46/19

ILLMA. SRA.

Doña María Encarnación González López

En Palma de Mallorca a seis de febrero del año dos mil diecinueve.

VISTOS en grado de apelación los presentes autos de Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Inca, bajo el número 634/2015, Rollo de Sala número 679/2018, entre partes, de una como demandante-apelante, D. Julio, representado por la Procuradora Dña. Samantha Meade-Newman Whittington y asistido del Letrado D. Lorenzo Munar Company, y de otra, como demandada-apelada, ZURICH ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dña. Ana María Crespí Tortella y asistida del Letrado D. Jaime Bestard Comas, y D. Leoncio, no comparecido en esta alzada.

ES PONENTE el Ilma. Sra. Magistrado Dña. María Encarnación González López

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Inca se dictó sentencia en fecha de 19 de julio de 2018 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"SE DESESTIMA la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Samantha Meade-Newman, en nombre y representación de D. Julio, contra D. Leoncio y ZURICH ESPAÑA CIA. SEGUROS Y REASEGUROS.

Se imponen las costas procesales a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC y en el fundamento de derecho cuarto".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y turnado a la Magistrado que suscribe, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en el anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Ejercitada en la demanda acción de responsabilidad extracontractual, la sentencia de instancia desestima la pretensión actora apreciando que ésta ha prescrito por el transcurso del plazo previsto en el artículo 1968 del Código Civil .

La parte actora interpone recurso de apelación solicitando, con carácter principal, la declaración de nulidad de la sentencia, con incorporación de los documentos que se aportaron en el acto de juicio o, en su caso, con reconstrucción de autos; subsidiariamente, se desestime la excepción de prescripción con remisión de las actuaciones al Juzgado de origen para que dicte sentencia sobre el fondo del asunto.

SEGUNDO

Conforme al artículo 1968.2º del Código Civil prescribe por el transcurso de un año la acción para exigir responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1902; plazo que, de acuerdo con el artículo 1969, no existiendo disposición especial, debe contarse desde el día en que la acción pudo ejercitarse.

Tratándose de daños corporales, la SAP Baleares de 9 de octubre de 2007 señala que:

"A los efectos del art. 1968 CC, no siempre son identificables fecha del accidente y fecha del siniestro, ya que sólo cabe tal identificación cuando lo perjuicios son conocidos y perfectamente evaluables desde el instante en que se produce el hecho que los origina, de forma que tratándose de lesiones personales o daños que se mantienen o evolucionan durante un largo periodo de tiempo, el plazo prescriptivo ha de comenzar a computarse cuando el interesado se encuentra en condiciones de valorar el alcance efectivo del daño y el importe de la adecuada indemnización; así, tratándose de daños corporales, tiene lugar cuando el lesionado adquiere noticia cabal y suficiente del quebranto experimentado a través del informe médico o alta de sanidad, o por haberse agotado los procedimientos médicos de rehabilitación en la procura de mejorar su estado físico ( SSTS 27 de junio de 1990, 26 de septiembre de 1997, 19 de febrero de 1998 ...), pues sólo entonces el interesado estará en condiciones de ejercitar la acción, con la valoración del alcance efectivo del daño y del importe de la indemnización adecuada. En el caso que nos ocupa, el actor ha aportado un informe médico en el que se hace constar como fecha del alta la del 21 de octubre de 2004, momento que ha de reputarse como aquél en el que el perjudicado conoció el alcance real de su lesión. El Perito que lo suscribe, el cual fue sometido a contradicción en el acto del juicio, manifestó, con ratificación plena de la fecha de alta definitiva, que la lesión fue importante y que en casos así es normal un periodo tan dilatado de recuperación. Señaló, asimismo, que aunque el servicio de traumatología haga constar en un informe de 29 de septiembre de 2003 fecha del alta, no puede equipararse a la fecha de la sanidad, puesto que se hace constar que el paciente debía mantener puesto el corsé, y que incluso, una vez quitado éste, persistieron los dolores unos meses. Lo cierto es que, frente a la prueba pericial médica aportada por la actora, la parte demandada se ha limitado a negar que la fecha que se señala como alta definitiva sea correcta, sin aportar otro dictamen pericial, debiendo considerarse que la demandante ha probado suficientemente el fundamento de su pretensión, desvirtuando así la alegación de prescripción (cuya prueba corresponde, de otro lado, a la demandada), toda vez que existe, con anterioridad a este procedimiento, un acto de conciliación que interrumpió la prescripción".

Ninguna de las partes cuestiona en esta alzada la fecha de estabilización lesional que se considera en la sentencia apelada como inicio para el cómputo del plazo y que fija en el 18 de octubre de 2013 .

Ante la alegación de prescripción que formuló la aseguradora demandada en el acto de juicio, el visionado del acto pone de manifiesto que se admitió a la actora incorporar determinada documentación tendente a

desvirtuar aquella alegación. Como se indica por la apelante, esa documental no consta incorporada a las actuaciones. Por ello, solicita se declare la nulidad de la sentencia, por cuanto no ha considerado aquella documental. Ello no obstante, y conforme a lo previsto en el ...

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