ATS, 6 de Febrero de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:1721A
Número de Recurso746/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 746/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: DRV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 746/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 6 de febrero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 1149/2012 seguido a instancia de D.ª Aida contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre extinción de prestación por desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 8 de noviembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de enero de 2018 se formalizó por la letrada D.ª María Isabel Murcia Andugar en nombre y representación de D.ª Aida , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 8 de noviembre de 2017 (Rec. 489/2017 ), que a la actora se le reconoció prestación por desempleo computándose periodos de alta en las empresas Lincesport y Almenara Buildings, anulándose por resoluciones de 07-06-2012 las altas por la TGSS, como consecuencia del informe de la Inspección de Trabajo de 05-05-2012, lo que se impugnó por la actora, dictándose sentencia del orden contencioso-administrativo que estimó el mismo, por haberse omitido el procedimiento que debía seguirse por la entidad gestora. En instancia se desestimó la demanda en que se reclamaba se revocara la resolución del SPEE de 20-07-2012 que declaró indebidas las prestaciones por desempleo, por entender que en el momento del cese del actor en la empresa, no se encontraba en situación legal de desempleo al no existir prestación de servicios ni contrato de trabajo real en el periodo por el que se devengó la prestación por desempleo. La Sala de suplicación confirma dicha sentencia, por entender que se está ante un acta de la Inspección de Trabajo que goza de presunción de certeza, al comprobase por quien actúa, de forma personal y directa, que la empresa es ficticia y no responde a una actividad productiva, sin que ello se haya desvirtuado por cualquier otro medio de prueba. Añade la Sala que aunque por sentencia del orden contencioso administrativo se anularon las anulaciones de alta del demandante, ello fue por una omisión total y absoluta del procedimiento, es decir, por una cuestión estrictamente de forma y no de fondo, lo que no impide que el acta tenga plena eficacia, máxime cuando la parte no ha proporcionado prueba alguna de la existencia de relación laboral.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, planteando como cuestión "si la introducción por parte del SEPE en el acto del juicio de un hecho distinto de los alegados en el expediente administrativo, afirmando ahora que la base de la extinción es la presunción de certeza del informe de la inspección de fecha 25 de mayo de 2012, que aporta en ese momento procesal como documento número diez (...) sobre simulación y fraude cometido en varias supuestas empresas y trabajadores, constituye o no vulneración de los artículos 72 y 143.4 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), en relación con los artículos 7 y 80 de la misma norma procesal".

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 29 de marzo de 2017 (Rec. 1211/2016 ), en la que consta que a la actora se le reconocieron prestaciones por desempleo teniendo en cuenta el alta en las empresas Almenara Buldings SL y Kasuki 3000 SLU, dictándose resolución por la que se extinguía esta y se reclamaban las prestaciones indebidas, como consecuencia de la anulación por la TGSS de los periodos de alta como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en que se constató que las empresas eran ficticias y no tenían sustrato real, e igualmente ficticia fue la relación que mantuvieron dichas empresas con los trabajadores dados de alta en la misma, entre ellas la actora. Posteriormente, la unidad de prevención del fraude de la TGSS, resolvió reponer a la actora en determinados periodos de alta en la empresa Almenara Buildings SL y Kasuki 3000 SL. En instancia se desestimó la demanda presentada por la actora en que se impugnaba la resolución por la que se acordaba la extinción del derecho a las prestaciones por desempleo, sentencia revocada en suplicación, por entender la Sala que la extinción de la prestación y la reclamación de prestaciones indebidas se debió a que por la TGSS se había anulado su alta en el RGSS como consecuencia de la prestación de servicios para las dos empresas, ahora bien, el informe de la Inspección de Trabajo relativo a las dos empresas, si bien puede constituir un documento idóneo para que por la TGSS se proceda a dejar sin efecto al alta y las cotizaciones, no puede dar lugar a la anulación de la situación de alta y de las cotizaciones correspondientes, debiendo tenerse en cuenta, además, que la resolución que anuló el alta de la actora y las cotizaciones al RGSS fue anulada con posterioridad reponiendo a la actora en la situación de alta, situación en la que se encontraba cuando solicitó prestaciones por desempleo, de ahí que no concurran las circunstancias para la extinción del derecho a la prestación esgrimidas por el SPEE, consistente en que la actora no comunicó que se habían dejado de reunir los requisitos para percibir la prestación por desempleo, infracción contemplada en el art. 25.3 y 47 LISOS . Añade la Sala que tampoco pueden aducirse por las partes hechos distintos a los alegados en el expediente administrativo, y existió una modificación incorporada en el acto de juicio, ya en el expediente se alegaba la inexistencia de situación legal de desempleo y en el juicio se mantiene que del informe de la Inspección de Trabajo se deduce que procede la extinción.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, a pesar de que ambas traen causa de la extinción de la prestación por desempleo y la reclamación de prestaciones indebidas, de trabajadores a los que se reconoció el derecho a la prestación por desempleo computándose periodos de alta en diversas empresas, entre otras, en Almenara Buildings SL y ello por cuanto ni existe identidad en los hechos que constan probados, ni en los debates planteados y resueltos en ambas sentencias, ya que en la sentencia recurrida lo que consta es que tras girarse visita por la Inspección de Trabajo que comprobó la existencia de empresas ficticias, se procedió a anular el alta de la trabajadora, lo que se impugnó, dictándose sentencia del orden contencioso-administrativo que estimó la demanda, por haberse omitido el procedimiento que debía seguirse por la entidad gestora, pero sin cuestionarse el fondo en relación a si existía empresa ficticia o no.

Ello no consta en la sentencia de contraste, en la que por el contrario lo que obra es que se extinguió la prestación por una infracción cometida por la actora consistente en no comunicar que se habían dejado de reunir los requisitos para percibir la prestación por desempleo, lo que suponía infracción del art. 25.3 LISOS , sancionable, conforme al art. 47 LISOS , con la extinción de la prestación, habiéndose anulado el alta de la actora en diversas empresas, cuyos periodos se tuvieron en cuenta para el reconocimiento de la prestación como consecuencia del informe de la Inspección de Trabajo, y procediéndose, posteriormente, por la unidad de prevención del fraude de la TGSS a reponer dichos periodos de alta.

En atención dichos diferentes hechos probados, es por lo que las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieren, ya que en la sentencia recurrida la Sala fundamenta su decisión en atención a si es posible extinguir la prestación teniendo en cuenta que la anulación del alta del trabajador se realizó por sentencia del orden contencioso-administrativo por una cuestión meramente formal, pero no de fondo, es decir, no por entender que no se estaba en presencia de empresa ficticia, debiéndose otorgar presunción de certeza al acta de la Inspección de Trabajo, mientras que la sentencia de contraste fundamenta su decisión en atención a si es posible incorporar en el acto de juicio hechos nuevos no alegados en el expediente administrativo, como serían los relativos a la presunción de certeza del acta de la inspección de trabajo, cuando nada de ello se reflejaba en el expediente, en que simplemente se hacía mención a la comisión de una infracción del art. 25.3 LISOS , debate, éste, inexistente en el supuesto de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

No son atendibles las elaboraciones alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente que abrió el trámite de inadmisión, pues tal y como se infiere del ordinal precedente, el debate en uno y otro caso es diferente, y mientras en un caso se analiza la realidad de la situación del beneficiario, y se toma el informe de la Inspección, sin que se haya cuestionado si se estaba introduciendo por el SPEE hechos nuevos en vía judicial, en el otro, la Sala de suplicación, además de lo afirmado, al final de su razonamiento considera que el SPEE no puede alterar el debate acudiendo a "que los hechos resultantes del informe de la Inspección de Trabajo permitirían confirmar la resolución de 13 de junio de 2013 recaída en el expediente sancionador".

TERCERO

Por lo tanto, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Isabel Murcia Andugar, en nombre y representación de D.ª Aida contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 8 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 489/2017 , interpuesto por D.ª Aida , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Murcia de fecha 22 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 1149/2012 seguido a instancia de D.ª Aida contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre extinción de prestación por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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