ATS, 5 de Febrero de 2019

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2019:1723A
Número de Recurso3161/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3161/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3161/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 5 de febrero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 37 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2017 , en el procedimiento nº 780/14 seguido a instancia de D.ª Ariadna contra el Hospital Universitario Gregorio Marañón, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 6 de junio de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de julio de 2018 se formalizó por la letrada D.ª María Isabel Cruz Hernández en nombre y representación de D.ª Ariadna , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de diciembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de junio de 2018 , en la que se confirma el fallo de instancia, en el que se absuelve al Hospital Universitario Gregorio Marañón de las pretensiones deducidas en su contra, y concretadas en el reconocimiento al derecho del descanso semanal de la demandante de 36 horas ininterrumpidas cada 14 días sin que haya solapamiento con el descanso semanal y que se reconozca su derecho a 20 jornadas de descanso respecto al periodo transcurrido desde el 1-4-2013 hasta el 28-3-2014 por no haber disfrutado el descanso semanal de 36 horas seguidas preceptivas no solapadas con el descanso de jornada, y a una indemnización de 12.201 euros.

En el caso, la Sala de suplicación hace suyas las argumentaciones del Juez a quo y partiendo del hecho de que se trata de una enfermera que trabaja en el turno fijo de noche de adscripción voluntaria, señala que las Instrucciones de la Comunidad de Madrid dictadas en desarrollo de la Disposición Adicional Primera de la Ley 6/2011, de 28 de diciembre , respetan en el periodo de 15 días el descanso semanal de tres días, y el descanso diario entre jornadas. Tampoco es dable sostener la vulneración del art. 25 del Convenio Colectivo en relación con el art. 14 del Convenio, de tal suerte que la semana larga, en noche de lunes, miércoles, viernes y domingo, se realizan 40 horas, y la semana corta, que se desarrolla la noche del martes, jueves y sábado, se realizan 30 horas. La jornada nocturna tiene 1480 horas año distribuidas en 148 noches, y el promedio semanal de horas que realiza la actora es de 35 horas, sin embargo la semanal es de 37,5 horas, por lo que no llega al máximo legal. Se rechaza asimismo la infracción de los arts. 14 y 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales por tratarse de una cuestión nueva.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 14 de abril de 2014 (rec. 1665/13 ). En el caso se resuelve reclamación de indemnización de daños contra Alcampo SA por solapamiento entre el descanso entre jornadas y el descanso semanal, al establecer la empresa los calendarios laborales, fijando turnos de trabajo, sin tener en cuenta que en determinadas semanas se producía un solapamiento parcial o total, entre las doce horas de descanso entre jornadas y el día y medio ininterrumpido de descanso semanal. La Sala reconoce el derecho a la indemnización del art. 1101 CC por la concurrencia de culpa o negligencia, y existencia de relación de causalidad entre el daño causado y la actuación empresarial, recordando lo dicho respecto de la misma cuestión para la empresa MAKRO, en el sentido de que la obligación que debe cumplirse no es la de la negociación con la representación de los trabajadores, sino la de conceder a los trabajadores afectados el descanso que les correspondía de conformidad con el art. 37.1 ET , en relación con el convencional.

Pero, la contradicción no puede apreciarse entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso toda vez que las circunstancias de las respectivas relaciones laborales difieren sustancialmente careciendo los hechos y la legislación aplicable en cada caso de la necesaria identidad para poder concluir la existencia de contradicción entre las resoluciones. Así en el caso de la recurrente se trata de personal incluido en el convenio Colectivo del personal Laboral de la Comunidad de Madrid, que presta sus servicios en instituciones sanitarias del Servicio Madrileño de Salud, con una regulación y un calendario laboral específico, tratándose además de trabajadora que se había adscrito voluntariamente a la jornada de trabajo en el turno de noche; en el caso de la sentencia de contraste se trataba de trabajadores de la empresa Alcampo que reclamaban una indemnización de daños y perjuicios atendiendo al número de horas en el que había habido solapamiento del descanso semanal y del descanso diario y al importe salarial de dichas horas.

SEGUNDO

Ante la realidad antes indicada resultan inaceptables las elaboradas alegaciones de la recurrente en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Isabel Cruz Hernández, en nombre y representación de D.ª Ariadna contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 252/18 , interpuesto por D.ª Ariadna , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid de fecha 21 de diciembre de 2017 , en el procedimiento nº 780/14 seguido a instancia de D.ª Ariadna contra el Hospital Universitario Gregorio Marañón, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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