SAP Baleares 70/2019, 4 de Febrero de 2019

PonenteSANTIAGO OLIVER BARCELO
ECLIES:APIB:2019:124
Número de Recurso571/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución70/2019
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00070/2019

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

N.I.G. 07032 41 1 2018 0000197

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000571 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MAÓ-MAHÓN

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000079 /2018

Recurrente: BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA

Procurador: RICARDO JOSE SQUELLA DUQUE DE ESTRADA

Abogado: DAVID VICH COMAS

Recurrido: Jose María

Procurador: BEGOÑA JUSUE HERNANDEZ

Abogado: MARIA DEL CARMEN PECHARROMAN JIMENEZ

S E N T E N C I A nº 70

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª. COVADONGA SOLA RUIZ

En PALMA DE MALLORCA, a cuatro de febrero de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 79/2018, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N.2 de MAÓ-MAHÓN, a los que ha correspondido el Rollo de Sala 571/2018, entre partes,

de una, como parte demandada apelante, la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. RICARDO JOSÉ SQUELLA DUQUE DE ESTRADA y asistida por el Abogado D. DAVID VICH COMAS; y de otra, como parte actora apelada, D. Jose María, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. BEGOÑA JUSUÉ HERNÁNDEZ y asistida por la Abogada Dª. MARÍA DEL CARMEN PECHARROMÁN JIMÉNEZ.

Es PONENTE el Ilmo. Magistrado Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N.2 de MAÓ-MAHÓN, se dictó Sentencia 53/2018 de 15 de mayo, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Begoña Jusue Hernandez en nombre y representación de D. Jose María contra la entidad Banco Popular Español S.A debo declarar y declaro la nulidad de los contratos denominados BO POPULAR CAPITAL CON V 2013, de fecha 2 de Octubre de 2009, OB SUB BANCO POPULAR VT O7-21, de fecha 19 de Julio de 2011 y OB SUB BANCO POPULAR VR 10-21 de fecha 26 de Septiembre de 2011, así como su operación de canje denominada BO.SUB.OB.POPULAR V.11-15, la última compra de acciones para paliar el daño anterior,

B.O POPULAR CAPITAL CON.V.2013, los 15.000 euros por el contrato OB SUB BANCO POPULAR VT 07-21 y

90.000 euros por el contrato OB.SUB BANCO POPULAR VR 10-21, por existir error en el consentimiento prestado por D. Jose María, con condena a la restitución recíproca entre las partes de las prestaciones que hubiesen sido objeto de los mismos, esto es, deberá la entidad demandada devolver a la actora el capital suscrito en la suma total de 157.000 euros, incrementado en el interés legal desde su entrega, y la demandante deberá entregar los títulos recibidos y abonar a la demandada el importe de los rendimientos obtenidos por las obligaciones suscritas incrementadas en el interés legal devengado desde su pago, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada ".

SEGUNDO

Que la expresada Sentencia fue recurrida en Apelación por la parte demandada y, seguido el recurso por sus trámites, se deliberó y votó en fecha 27 de noviembre de 2018, quedando el mismo concluso para dictar la presente resolución.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso de Apelación se han observado todas las prescripciones legales salvo el plazo para dictar Sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes de resolución, y a la complejidad y multiplicidad de las cuestiones planteadas en el presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda de juicio ordinario en ejercicio de las acciones de anulación de contratos, de la operación de canje, y de compra de acciones, y para restitución de cantidad y de sus intereses legales, y con correlativa devolución de las acciones y los dividendos cobrados, por parte de D. Jose María, contra "Banco Popular Español, SA", en suplico de que se " dicte Sentencia por la que:

  1. ) Declare la anulación de los contratos denominados "BO. POPULAR CAPITAL CONV.V.2013", "OB. SUB, BANCO POPULAR VT 07-21", y "OB. SUB. BANCO POPULAR VR 10-21; la operación de canje denominada "BO.SUB.OB. POPULAR V.11-15"; así como la última compra de acciones para paliar el daño anterior, "BO. POPULAR CAPITAL CONV.V.2013", los otros 15.000.- Euros por el contrato "OB. SUB, BANCO POPULAR VT 07-21", y 90.000.- Euros por el contrato "OB. SUB. BANCO POPULAR VR 10-21, por existir error en el consentimiento prestado por D. Jose María .

  2. ) Declare, como consecuencia de la declaración de anulación del mismo, la obligación de BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA de restituir a D. Jose María la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL EUROS (157.000.-), incrementada con los correspondientes intereses legales desde el adeudo de la anterior cantidad hasta su efectivo pago. El Sr. Jose María, por su parte, devolverá todas las acciones así como los dividendos que haya cobrado por las mismas.

  3. ) Subsidiariamente, en caso de no apreciar la petición de nulidad contractual, declare la responsabilidad civil de la demandada, BANCO POPULAR, SA, y declare la restitución íntegra del capital inicialmente invertido en el producto "BO.POPULAR CAPITAL CONV. V. 2013", "OB. SUB. BANCO POPULAR VT 07-21", de "OB. SUB. BANCO POPULAR VT 10-21" y de la imposición a plazo fijo, como consecuencia de los daños y perjuicios causados por la irregular comercialización de éstos, y su posterior canje, así como la última compra de acciones para paliar el daños anterior, todo ello incrementado con los correspondientes intereses legales desde la adjudicación de esas cantidades por la entidad demandada hasta su efectivo pago.

  4. ) Que la expresa condena a la entidad demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA de las costas causadas en el presente Procedimiento ", fue contestada por ésta última; y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, reducidas a documentales, recayó Sentencia a 15 de mayo de 2018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Begoña Jusue Hernandez en nombre y representación de D. Jose María contra la entidad Banco Popular Español S.A debo declarar y declaro la nulidad de los contratos denominados BO POPULAR CAPITAL CON V 2013, de fecha 2 de Octubre de 2009, OB SUB BANCO POPULAR VT O7-21, de fecha 19 de Julio de 2011 y OB SUB BANCO POPULAR VR 10-21 de fecha 26 de Septiembre de 2011, así como su operación de canje denominada BO.SUB.OB.POPULAR V.11-15, la última compra de acciones para paliar el daño anterior, B.O POPULAR CAPITAL CON.V.2013, los 15.000 euros por el contrato OB SUB BANCO POPULAR VT 07-21 y 90.000 euros por el contrato OB.SUB BANCO POPULAR VR 10-21, por existir error en el consentimiento prestado por D. Jose María, con condena a la restitución recíproca entre las partes de las prestaciones que hubiesen sido objeto de los mismos, esto es, deberá la entidad demandada devolver a la actora el capital suscrito en la suma total de 157.000 euros, incrementado en el interés legal desde su entrega, y la demandante deberá entregar los títulos recibidos y abonar a la demandada el importe de los rendimientos obtenidos por las obligaciones suscritas incrementadas en el interés legal devengado desde su pago, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada ".

Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de "Banco Popular Español, SA", alegando incongruencia extrapetita de la sentencia impugnada; la excepción de cosa juzgada sobre el contenido del acuerdo transaccional firmado por las partes; la caducidad de la acción de anulabilidad; error en la valoración de la prueba, por inexistencia de vicio en el consentimiento; por todo lo cual interesa que se estime el " recurso de apelación y, en su virtud, proceda a revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, acuerde desestimar la demanda, con expresa condena a la parte actora al pago de las costas devengadas en primera instancia ".

La representación procesal de D. Jose María se opone al recurso formalizado de adverso, alegando oposición a la incongruencia extrapetita, pues solicitó la nulidad de los contratos originales o anteriores, y dejar las cosas como en origen; que debe ser rechazada la cosa juzgada al no existir una renuncia del actor al ejercicio de acciones relacionadas con los bonos; que no es aplicable la caducidad, pues es insuficiente una información fiscal, y por no haber transcurrido el plazo de ejercicio de la acción; que la aportación documental a los autos no puede ser considerada como cumplida la obligación de información al actor; por todo lo cual interesa que se desestime " el Recurso de Apelación interpuesto por BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA y, en su virtud, proceda a ratificar la sentencia recurrida con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en segunda instancia ".

SEGUNDO

No se considera infringido el principio de congruencia en aquellos casos en que los términos del suplico y los del fallo no son literalmente iguales, siempre que respondan a una unidad conceptual y lógica, sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal.

La incongruencia extra petitum se determina por una comparación entre lo postulado en el suplico de la demanda y los términos del fallo combatido ( SSTS 22-9-2000 y 23-4- 2002), sin que tal exigencia comparativa alcance a los razonamientos aducidos por las partes ( STS 30-4-1991 ) o a lo razonado por el tribunal en su fundamentación jurídica ( SSTS 16-3-19 % y 23-4-2002 SAP Guipúzcoa, Sec. 3ª, 373/2005, de 14-1 1). El principio de congruencia, limita los poderes del organismo jurisdiccional...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Baleares 264/2020, 15 de Junio de 2020
    • España
    • 15 Junio 2020
    ...pierde el capital invertido a consecuencia de la resolución de la Comisión Rectora del FROB. Para ello reproduce la SAP de Baleares (Sección 5ª) de 4 de febrero de 2019. La parte apelante f‌ija ese momento en el 14 y el 30 de marzo de 2012 cuando se produjo el canje de participaciones prefe......
  • SAP Baleares 292/2020, 13 de Julio de 2020
    • España
    • 13 Julio 2020
    ...Juzgado de instancia consideró que tampoco puede acogerse esta alegación, citando, sobre este particular la ya referida SAP de Baleares (Sección 5ª) 4 de febrero de 2019, que se ha expresado en los siguientes "No podemos calif‌icar que el cobro de las liquidaciones trimestrales del interés ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR