SAP Pontevedra 55/2019, 1 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 2019
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Número de resolución55/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00055/2019

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

PA

N.I.G. 36042 41 1 2018 0000174

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000709 /2018

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de PONTEAREAS

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000065 /2018

Recurrente: Raúl, Marisol

Procurador: NIEVES FERNANDEZ SUAREZ, NIEVES FERNANDEZ SUAREZ

Abogado: TERESA REPRESAS REPRESAS, TERESA REPRESAS REPRESAS

Recurrido: Santos, Segismundo, Rosana, Jose Francisco, Sandra

Procurador: MARIA TERESA CARRERA FERNANDEZ, MARIA TERESA CARRERA FERNANDEZ, MARIA TERESA CARRERA FERNANDEZ, MARIA TERESA CARRERA FERNANDEZ, MARIA TERESA CARRERA FERNANDEZ

Abogado: BENIGNO SOBRAL REY, BENIGNO SOBRAL REY, BENIGNO SOBRAL REY, BENIGNO SOBRAL REY,

BENIGNO SOBRAL REY

Rollo: 709/18

Asunto: Juicio Ordinario

Número: 65/18

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ponteareas

Magistrados

D. Francisco Javier Menéndez Estébanez

D. Manuel Almenar Belenguer

D. Francisco Javier Valdés Garrido

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS

MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

S E N T E N C I A nº55/19

En Pontevedra, a uno de febrero de dos mil diecinueve.

Visto el rollo de apelación tramitado en esta Sala con el núm. 709/18, en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia pronunciada en el juicio ordinario seguido con el núm. 65/18 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ponteareas, siendo apelantes los demandantes Dña. Marisol y D. Raúl, representados por la procuradora Sra. Fernández Suarez y asistidos por la letrada Sra. Represas Represas, y apelados los demandados D. Santos, D. Segismundo, DÑA. Rosana, D. Jose Francisco y DÑA. Sandra, representados por la procuradora Sra. Carrera Fernández y asistidos por el letrado Sr. Sobral Rey. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Almenar Belenguer .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31 de julio de 2018, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ponteareas pronunció en los autos originales de juicio ordinario, de los que dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

" SE DESESTIMA la demanda formulada por Raúl y Marisol contra Santos, Segismundo Segismundo, Rosana, Jose Francisco Y Sandra por caducidad de la acción de preterición ejercitada. Se imponen las costas a la parte actora. "

SEGUNDO

Tras ser notificada a las partes, por la representación de los demandantes se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la meritada sentencia mediante escrito presentado el 28 de septiembre de 2018 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaron de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación, y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se revoque la de instancia y se estime la demanda en los términos solicitados en el suplico de la misma, con expresa condena en costas a la parte demanda.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a los demandados, que se opusieron al mismo en virtud de escrito presentado el 5 de noviembre de 2018 y por el que interesó su desestimación, con imposición de costas a la recurrente, tras lo cual, con fecha 13 de noviembre de 2018, se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso, turnándose a la Sec. 1ª, donde se acordó la formación del oportuno rollo y se designó ponente al Magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión .

En el presente procedimiento se formula por D. Raúl y Dña. Marisol demanda de juicio ordinario contra D. Santos, D. Segismundo, Dña. Rosana, D. Jose Francisco y Dña. Sandra, con base en los siguientes hechos:

  1. Dña. Marisol, nacida el NUM002 /1946, y D. Raúl, nacido en fecha NUM003 /1947, son hijos de D. Celso y Dña. Maite, fruto de la relación extramatrimonial que mantenían ambos (se aporta copia de las actas de las respectivas inscripciones de nacimiento en el Registro Civil de Ponteareas).

  2. D. Celso falleció en fecha 21/08/2006, habiendo contraído matrimonio con Dña. Nuria y dejando otros cincos hijos de esta relación, D. Santos, D. Segismundo, Dña. Rosana, D. Jose Francisco y Dña. Sandra (se adjunta copia de la certificación de defunción).

  3. Al tiempo de su fallecimiento, D. Celso había otorgado testamento ante el notario con residencia en Ponteareas, Sr. Lucio, en fecha 30/04/1006, con el núm. 757 de su protocolo, y en el que, además de legar a su esposa Dña. Nuria el usufructo universal vitalicio con relevación de inventario y fianza y de legar a

    determinados bienes a favor de sus hijos D. Celso y D. Jose Francisco, instituyó herederos a sus cinco hijos matrimoniales, sin hacer mención alguna a sus dos hijos extramatrimoniales..

  4. Los demandantes han llegado a conocer el fallecimiento de su padre recientemente, por hacer carecido de relación con el mismo y con sus hermanos, ahora demandados.

  5. Dado que han resultado infructuosos los intentos de resolver extrajudicialmente la situación creada con la preterición de D. Raúl y Dña. Marisol en el testamento de su padre, se presenta demanda en la que, con cita de los arts. 808 y 814 CC, se interesa:

    - Se declare que los demandantes, D. Raúl y Dña. Marisol, son herederos legales forzosos de su padre fallecido D. Celso .

    - Se declare que los demandantes han sido preteridos en el testamento otorgado por su padre en fecha 30/04/1996 ante el notario con residencia en Ponteareas, D. Luis Lucio, al número 757 de su protocolo.

    - Se acuerde la reducción de la institución de heredero efectuada por el testador a favor de sus hijos D. Santos

    , D. Segismundo, Dña. Rosana, D. Jose Francisco y Dña. Sandra, en el testamento otorgado en fecha 30/04/1996, en cuanto perjudique los derechos a la legítima que como herederos forzosos corresponden a los demandantes.

    - Se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a restituir al caudal hereditario los bienes de la herencia del causante D. Celso de los que pudieran haber dispuesto desde la fecha del fallecimiento del mismo.

    Los demandados, D. Celso, D. Segismundo, Dña. Rosana, D. Jose Francisco y Dña. Sandra, se oponen a la demanda invocando la caducidad de la acción ejercitada, dado que, de conformidad con la normativa aplicable, que no es el Código Civil, sino la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia, y, en particular, el art. 266, que establece que las acciones de preterición o desheredamiento injusto se extinguen por caducidad a los cinco años de la muerte del causante, es claro que, acaecido el óbito de D. Celso en fecha 21/08/2006, dicho plazo había transcurrido con creces cuando se presentó la demanda (15/01/2018), lo que implica, siendo las demás peticiones consecuentes a la acción de preterición que está caducada, deben igualmente decaer.

    Centrado así el debate, la sentencia razona que, como señalan los demandados, la legislación aplicable no es el Código Civil, sino la Ley 2/2006, de 14 de junio, que sustituyó a la regulación anterior de 1995 y que ya se hallaba en vigor al fallecimiento del causante, y, más concretamente, los arts. 258 y ss ., con arreglo a los cuales nos hallamos ante un supuesto de preterición intencional -al conocer el testador la existencia de los demandantes, a los que había dado su apellido-, para el que el art. 266 de la Ley gallega prevé un plazo de caducidad de cinco años contados desde el fallecimiento del causante.

    Con estas premisas, la sentencia desestima la demanda al considerar que, en el presente caso, el mencionado plazo de cinco años ya había transcurrido cuando se formuló la pretensión, sin que las alegaciones realizadas por la parte actora en la audiencia previa acerca de que, además de la acción de preterición, se había ejercitado una acción de petición de herencia, puedan ser acogidas porque ni " cabe modificar a estas alturas el escrito de demanda ", ni hay duda " de que la acción ejercitada es una acción de preterición (...) Es decir la actora ejercitó claramente una acción de preterición con arreglo al Código civil con todas las consecuencias legales de la misma según esta regulación tal y como se contemplan en dicho código estableciéndolas en el Suplico de la demanda y mal puede pretender que se le entreguen bienes cuando no se les puede declarar herederos legales forzosos preteridos perdiendo asi su derecho a la herencia ".

    Disconforme con esta resolución, la parte demandante interpone recurso de apelación, reiterando por esta vía las alegaciones efectuadas en la audiencia previa en el sentido de que, junto a la acción de preterición, ejercitó una acción de petición de herencia, cuyo ejercicio está sujeto, según pacífica jurisprudencia, al plazo de prescripción de treinta años, que no habría transcurrido a...

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