SAP Lugo 42/2019, 31 de Enero de 2019

PonenteDARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
ECLIES:APLU:2019:40
Número de Recurso52/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución42/2019
Fecha de Resolución31 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

00042/2019

N30090

PLAZA AVILÉS S/N

Tfno.: 982294855 Fax: 982294834

DB

N.I.G. 27030 41 1 2017 0000293

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000052 /2018

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de MONDOÑEDO

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000118 /2017

Recurrente: Ismael, VIESGO COMERCIALIZADORA DE REFERENCIA, S.L

Procurador: MARIA ERLINA SABARIZ GARCIA, MANUEL CABADO IGLESIAS

Abogado: JOSE LUIS FIUZA DIEGO, ANA ORTIZ MARINA

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

S E N T E N C I A Nº 42/2019

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

En LUGO, a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de JUICIO VERBAL 0000118/2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de MONDOÑEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000052/2018, en los que aparece como parte apelante-apelada, D. Ismael, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. MARIA ERLINA SABARIZ GARCIA, asistido por el Abogado D. JOSE LUIS FIUZA DIEGO y VIESGO COMERCIALIZADORA DE REFERENCIA,

S.L, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. MANUEL CABADO IGLESIAS, asistida por la Abogada, Doña. ANA ORTIZ MARINA, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado/a Ponente - constituido como órgano unipersonal el/la Ilmo./Ilma. D./Dª DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de MONDOÑEDO, se dictó sentencia con fecha 21 de Noviembre de 2017, en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la entidad Viesgo Comercializadora de Referencia S.L. contra Ismael y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de tres mil trescientos cuarenta y cinco euros con veinticuatro céntimos (3.345,24 euros), cantidad que se incrementará con los intereses legales. Todo ello sin imposición de costas.", que ha sido recurrido por la parte Ismael, VIESGO COMERCIALIZADORA DE REFERENCIA, S.L.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, quedando los autos conclusos para resolver el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Interponen recurso de apelación ambos litigantes frente a la sentencia que acogió en parte la demanda planteada en reclamación del importe correspondiente a varias facturas por consumos eléctricos. Recurre, por un lado, el demandado Don Ismael, que considera que las cantidades reclamadas no están justificadas, y que las facturas de "Begasa" no solo no demuestran la corrección de las lecturas e importes de las facturas de "Viesgo" sino que demuestran que las cantidades que se le reclaman no son correctas y no están justificadas, no habiendo justificado la actora el motivo por el cual le reclama más del doble de lo que factura "Begasa". Solicita Don Ismael, en definitiva, la íntegra desestimación de la demanda, con imposición de costas.

También recurre la sentencia la entidad actora "Viesgo Comercializadora de Referencia, S.L", que viene a discrepar de la prescripción que fue acogida en la sentencia respecto de algunas facturas. Considera que debe ser acogida de forma íntegra su demanda, con imposición de costas, al resultar de aplicación el plazo prescriptivo de cinco años del artículo 1.966 del Código Civil a contar desde la fecha de emisión de la factura y ser manifiesto su "animus conservandi", considerando además el principio de interpretación restrictiva que preside la institución de la prescripción.

SEGUNDO

Analizando en primer lugar el recurso de apelación de la entidad actora "Viesgo Comercializadora de Referencia, S.L", el mismo se circunscribe a la prescripción que respecto de las facturas NUM000 a NUM001 aportadas con la petición monitoria fue apreciada en la sentencia de instancia al considerar la juzgadora de aplicación el plazo de tres años que prevé el apartado 4 del artículo 1.967 del Código Civil, el cual dispone que por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones de abonar a los posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico.

La entidad apelante considera que debe ser acogida en su integridad su reclamación por entender que resulta de aplicación el plazo prescriptivo de cinco años del artículo 1.966 del Código Civil a contar desde la fecha de emisión de la factura y ser manifiesto su "animus conservandi", considerando además el principio de interpretación restrictiva que preside la institución de la prescripción.

Sin embargo el recurso no puede ser acogido pues comparto la postura y la decisión de la juzgadora que, atendiendo al parecer mayoritario de la jurisprudencia, considera de aplicación el citado apartado 4 del artículo

1.967, y por tanto el plazo de tres años que contempla el precepto, lo que conlleva declarar necesariamente prescrita la reclamación de la entidad apelante respecto de las facturas NUM000 a NUM001, pues las mismas se refieren a períodos comprendidos entre el 7 de marzo de 2012 y el 5 de septiembre de 2013, y sin embargo la reclamación extrajudicial efectuada por la entidad actora es de 18 de enero de 2017 (recogida el 23 de enero), habiendo por tanto transcurrido más de tres años desde el suministro y desde la emisión de las facturas, como así indica la sentencia.

El que ahora suscribe, sin desconocer las posturas discrepantes existentes en la doctrina y en la llamada jurisprudencia menor en cuanto al plazo de prescripción aplicable en reclamaciones como la presente, se inclina por el criterio expresado por la sentencia apelada, mayoritario en las Audiencias Provinciales, ya que considero no solo que este criterio es el que quizás ofrece un fundamento más sólido sino que también es el que más se adecúa a las pautas ya marcadas por nuestro Tribunal Supremo y a la propia naturaleza de la relación contractual que vincula a las partes litigantes.

El plazo de tres años previsto en el artículo 1.967.4ª del Código Civil es además el que sigue esta Audiencia Provincial de Lugo:

Así, la sentencia nº 492, de 18 de junio de 2009, si bien referida a un suministro de agua, en que se decía lo siguiente:

"Comparte la Sala tambien en este extremo el criterio del juzgador de instancia que no hace sino seguir el mayoritario en las Audiencias Provinciales, sin desconocer que haya una línea minoritaria contradictoria. En efecto, se trata en el caso presente de reclamar diversos impagos derivados del consumo del servicio de agua contratado. No estamos por consiguiente ante un simple contrato de arrendamiento de servicios a cambio del pago de una cuota fija, sino ante un contrato de suministro que guarda una innegable afinidad con el de compraventa, al igual que ocurre con aquellos otros suministros domésticos que tienen por objeto el abastecimiento de teléfono luz o gas. Tiene dicho nuestra jurisprudencia que el contrato de suministro se caracteriza porque una de las partes se obliga, a cambio de un precio, a realizar a favor de otra "prestaciones periódicas o continuas", cuya función es la satisfacción de necesidades para atender el interés duradero del acreedor ( STS de 30-11-1984, 8-7-1988, 24-2-1992, 2-12-1996 ), señalando el Alto Tribunal que, al ser una figura atípica, carente de regulación positiva, le son aplicables, aparte de las normas imperativas y de las derivadas del pacto, con carácter preferente, las generales de los contratos y las obligaciones y las de contrato de compraventa, con el que guarda una innegable afinidad ( STS 9-5-1957, 30-11-1984, 10-11-1987, 7-2-2002 . Significa lo dicho que en el tema aquí planteado de la prescripcion aplicable a este tipo de contratos y no existiendo respecto de los mismos una regulación especifica, debe resolverse acudiendo al artículo 1967-4º Código civil que establece...

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