ATS 208/2019, 31 de Enero de 2019

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2019:1903A
Número de Recurso111/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución208/2019
Fecha de Resolución31 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 208/2019

Fecha del auto: 31/01/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 111/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: ATE/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 111/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 208/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 31 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Segunda), se dictó sentencia de fecha 1 de diciembre de 2017, en los autos del Rollo de Sala 36/2016 , dimanante del procedimiento abreviado nº 17/2016 del Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000 , por la que se condenó a Jesús Manuel , como autor penalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales a la menor de trece años Josefina ., previsto en los artículos 183.1 y 4 d ) y 74 CP conforme a la redacción de la LO 5/2010 de 22 de junio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años y un día de prisión e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo. Se le impuso la pena de prohibición de aproximación a menos de 1000 metros de cualquier lugar donde se encuentre la menor Josefina ., así como de su domicilio o cualquier lugar que ella frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación, informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante siete años, que se cumplirán de forma simultánea a la pena del delito. Se le impuso la medida de libertad vigilada durante cinco años, a cumplir con posterioridad a la pena de prisión.

Asimismo, se condenó a Jesús Manuel , como autor penalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales a la menor de trece años Ángeles ., previsto en los artículos 183.1 y 4 d ) y 74 CP conforme a la redacción de la LO 5/2010 de 22 de junio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años y un día de prisión e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo. Se le impuso la pena de prohibición de aproximación a menos de 1000 metros de cualquier lugar donde se encuentre la menor Ángeles ., así como de su domicilio o cualquier lugar que ella frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación, informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante siete años, que se cumplirán de forma simultánea a la pena del delito. Se le impuso la medida de libertad vigilada durante cinco años, a cumplir con posterioridad a la pena de prisión.

Deberá abonar las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar, en concepto de daños morales, a cada una de las menores con 2.000 euros, a los que se le aplicarán los intereses del artículo 576 LEC .

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Jesús Manuel , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Ana de la Corte Macías, formuló recurso de casación alegando como único motivo, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en relación directa con la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, recogidos en el artículo 24.2 CE .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurrente funda su recurso de casación en un único motivo, por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en relación directa con la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

  1. Alega que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, por haber sido condenado sin prueba de cargo suficiente. Sostiene que las declaraciones de las víctimas no cumplieron con los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para constituir prueba de cargo, puesto que fueron declaraciones inverosímiles, contradictorias, sin confirmación con pruebas objetivas e increíbles desde un punto de vista subjetivo.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

    Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la 1505/2003 de 13 de noviembre , establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim ) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 9 de diciembre ).

  3. El relato de hechos probados dice, en síntesis, que Jesús Manuel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de reincidencia, convivió entre 2010 y abril de 2015, en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION001 junto con su hija Fátima y la hija de ésta Ángeles ., nacida el día NUM001 /2010, así como con los otros dos hijos de Fátima , Josefina ., nacida el día NUM002 /2007 y Juan Manuel ., nacido el día NUM003 /2004, cuando éstos visitaban a su madre en fines de semana alternos y en período vacacional conforme al régimen de custodia establecido por convenio regulador aprobado por sentencia de disolución de la unión de hecho de fecha 6/7/2009.

    Con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos, cuando éstas se encontraban durmiendo en la misma cama con el acusado, o éste se encargaba de bañarlas, frotaba su pene contra los genitales de la menores, frotando también con sus dedos la vagina de las menores y realizándoles tocamientos en los pechos; repitiéndose tal comportamiento en varias ocasiones cuando Jesús Manuel se quedaba al cuidado de las menores, aprovechando que la madre de éstas trabajaba y se encontraban bajo su autoridad.

    El Tribunal de instancia declara probados estos hechos, tras la práctica de la siguiente prueba:

    1. Declaración de la madre de las menores, Fátima . Declaró que debido a su jornada laboral, desde las ocho de la mañana y hasta las once de la noche, su padre se ocupaba de sus hijos y se encargaba de llevar a las menores al colegio, las bañaba y las dormía. En el domicilio, su hijo varón dormía solo, ella dormía con su pareja o sola y su padre dormía con las menores. En un momento dado, su hija Josefina . le preguntó si Ángeles . le había contado "lo del dedito" y unos días después, ambas le relataron que su abuelo les tocaba los pechos, ponía su dedo en su vagina, llegando a introducírselo; les chupaba las orejas y se ponía desnudo encima de una de ellas y luego de la otra, poniéndoles "la churrita" encima del su cuerpo. Mientras se lo relataban, las menores imitaban un jadeo continuado.

    2. Declaración de Hernan , padre de Josefina . que tuvo conocimiento de los hechos por medio de Fátima . Cuando preguntó a la menor al respecto, ésta comenzó a llorar y, aunque le costó entrar en detalles, le expuso que el acusado le introdujo los dedos en la vagina y rozaba su pene por su cuerpo. La menor le relató que este comportamiento lo tenía tanto con ella, como con Ángeles . Añadió que nunca le había gustado que su hija pasara tanto tiempo con el acusado, ya que éste bebía mucho.

    3. Declaración de Pelayo , padre de la menor Ángeles . Coincidió en que el abuelo de la menor bebía mucho y tampoco le agradaba que ésta pasara tanto tiempo con aquél. Tuvo conocimiento de los hechos, porque su hija se los relató, al tiempo que le decía que su abuelo "era malo". Manifestó no habérselo creído hasta que Fátima se lo confirmó.

    4. Exploración de las menores, que tuvo lugar ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000 , como prueba preconstituida y reproducida en el acto del juicio. Se proyectó, en primer lugar, la declaración de la menor Ángeles . quien sostuvo que "el yayo me hacía guarrerías en el sofá, en la ducha, en la cama... a mi hermana también se las hacía". Relató que le tocaba la vagina "y le movía el dedo ahí", "le movía la churra" y si bien no le hacía daño, ni sangre, ella se enfadaba y le decía que parara, sin que él le hiciera caso. Añadió que el acusado iba sin ropa y le bajaba a ella los pantalones.

      Posteriormente, se reprodujo la declaración que había prestado Josefina . Expuso que su abuelo le cogía los dedos y se los movía en círculos en su zona vaginal; se quitaba los pantalones y "me la movía dentro y yo le decía: para, que se lo diré a mi madre". Relató varios episodios concretos; en una ocasión su hermano mayor entró en la habitación y su abuelo lo echó. Otro día, el acusado quería echarse una siesta e insistió en que ella lo acompañara; cuando accedió, movía sus dedos "fuerte en el chochete" y aunque ella le pidió que parara, él no le hizo caso. En otra ocasión, mientras dormían con la puerta cerrada, comenzó a hacer "lo de los deditos" con ella, luego con su hermana y luego otra vez con ella; además, les tocaba las "tetas", les chupaba la oreja y si ella llevaba ropa, su abuelo se la quitaba. Estos episodios también tenían lugar en la ducha, cuando la agarraba y se acercaba mucho a ella. Añadió que en estas ocasiones, su abuelo "respiraba raro; como si corres y estás cansado". Por último, relató que su abuelo les amenazaba con enfadarse mucho si explicaban a alguien lo que ocurría.

    5. Informe pericial sobre la credibilidad de las declaraciones de las menores. Los peritos diferenciaron entre la exploración de Ángeles . y Josefina . Respecto de la primera, concluyeron que dada su corta edad, tuvo que ser un testimonio dirigido por los profesionales, pero que no entró en contradicción con el de su hermana en ningún momento y tras retirar la cámara de grabación, se echó a llorar con una "gran afectación personal". Respecto de la segunda, concluyeron que había realizado un relato espontáneo, en el que ella misma se corregía, rectificaba y se paraba a pensar; siendo todo ello una muestra de que no se trataba de un relato aprendido.

    6. Declaración del acusado que negó los hechos y mantuvo que sus nietas mintieron y se inventaron los hechos, debido a las películas que ven, propias de una edad más avanzada.

      Pues bien, las exploraciones de las menores cumplieron con los requisitos exigidos por la Jurisprudencia. Por un lado, no existían motivos espurios; de hecho, el acusado sostiene que las menores se inventaron los hechos, pero no explica el motivo que, según él, les pudo haber llevado a inventárselos. Por otro lado, ambos relatos son coherentes entre sí, sin que existan contradicciones. Vienen corroborados por las declaraciones de sus progenitores en lo referente al tiempo que pasaban con su abuelo y cómo éste se encargaba de ellas; así como en la descripción de los hechos que previamente las menores les habían hecho. Por último, el informe pericial concluyó que las declaraciones eran creíbles y el acusado no ofreció prueba alguna que acreditara que las menores se hubieran inventado los hechos o estuvieran mintiendo, tal y como sostuvo.

      Pues bien, el Tribunal dispuso de prueba suficiente para tener por enervada la presunción de inocencia del acusado. Las exploraciones de las menores cumplieron con los requisitos jurisprudenciales para ser prueba de cargo y vinieron corroborada por elementos externos, como los informes periciales o las declaraciones del resto de los testigos.

      Las notas de credibilidad extraídas desde la apreciación directa y la valoración de las testificales de las víctimas, así como de la prueba pericial practicada, no permiten calificar la conclusión probatoria que la sentencia recoge como absurda, ilógica, arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia. La sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

      Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

      En consecuencia, procede dictar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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