ATS 201/2019, 31 de Enero de 2019

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2019:1859A
Número de Recurso10544/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución201/2019
Fecha de Resolución31 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 201/2019

Fecha del auto: 31/01/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10544/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Procedencia: Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MTCJ/MAC

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10544/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 201/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 31 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valencia se dictó sentencia, con fecha cinco de marzo de 2018, en autos con referencia de Rollo de Sala nº 147/2017 , tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Valencia, como Procedimiento Abreviado nº 1423/2017, en la que se condenaba a Constantino , como autor de un delito intentado de robo con intimidación en local abierto al público y uso de instrumento peligroso, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de disfraz y multirreincidencia y atenuante por analogía de drogadicción, a la pena de prisión de seis años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y de un delito de tenencia de arma prohibida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y un mes de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Constantino , ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que, con fecha veintinueve de junio de 2018, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Ángela María Rodríguez Martínez-Conde, actuando en nombre y representación de Constantino , alegando como motivos:

1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

2) Infracción del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de los artículos 237 , 242.1 , 2 y 3 y 563, en relación con el artículo 28 del Código Penal , e inaplicación del artículo 242.4 del Código Penal .

3) Infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurso se formula por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; por infracción del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de los artículos 237 , 242.1 , 2 y 3 y 563, en relación con el artículo 28 del Código Penal , e inaplicación del artículo 242.4 del Código Penal ; y por infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se analizarán conjuntamente los tres motivos formalizados ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar que no existe prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, puesto que no se puede acreditar su participación en los hechos; y que se le ha impuesto una pena superior a la mínima legalmente establecida sin exponer las razones jurídicas que justifican tal proceder.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el caso, se declara probado que el acusado, ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia de fecha 27-2-2007 dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia por diez delitos de robo con violencia e intimidación, entre otras, a pena de prisión de 15 años y 30 meses, cuyas penas dejó extinguidas el 18-3-2017 en que fue puesto en libertad, sobre las 12:10 horas del día 1 de agosto de 2017, guiado por el ánimo de obtener un lucro económico a costa del patrimonio ajeno, se dirigió, en compañía de una persona cuya identidad se desconoce, a la sucursal del Banco de Santander, sita en Valencia, Poeta Josep Cervera i Grifol, número 12.

    Actuando ambos de común acuerdo, al llegar a la puerta de la sucursal, el acusado, quien llevaba puestas unas gafas de sol y una gorra, franqueó el paso a su acompañante, quien llevaba puestas unas gafas de sol, una gorra y una braga tubular que le ocultaban el rostro, accediendo ambos a la oficina que se encontraba en horario de atención al público, quedándose el acusado junto a la puerta a fin de controlar que nadie pudiera salir de la oficina, al paso que su acompañante se dirigió hacia la caja donde se encontraba la subdirectora a quien, tras lanzarle una bolsa de color negro y encañonándola con un revolver cuyas características se desconocen, le solicitó introdujera todo el dinero que tuviera dentro de la bolsa. Mientras esto sucedía, el acusado, esgrimiendo un dispositivo de descargas eléctricas, tipo táser, en perfecto estado de funcionamiento, se dirigió a los empleados y clientes que había en la oficina, diciéndoles "móviles fuera" y que se fuesen al fondo, colocándose una braga tubular de color negro con la que se tapó el rostro.

    Como quiera que la subdirectora indicó al asaltante desconocido que en la caja no había dinero en efectivo y que el dinero que había en la oficina se encontraba en la caja fuerte, exigió a aquella, sin dejar de apuntarle con el arma, que le acompañase hasta la citada caja, como así hizo, pasando ambos a un cuarto contiguo, donde la subdirectora, obligada por el asaltante, introdujo la clave de apertura, diciendo a éste que era de apertura retardada, ante cuya situación el atracador se dirigió hacia el puesto de caja y comenzó a registrar los cajones, en los que no encontró nada de su interés, marchándose seguidamente los dos asaltantes sin esperar a la apertura de la caja y sin conseguir su objetivo.

    Del examen del desarrollo argumental del recurso, se desprende que el acusado se limita a hacer una censura a la prueba practicada en la instancia, con especial énfasis en la prueba testifical, tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador para llegar a la convicción judicial de los hechos declarados probados, que el Tribunal de apelación acepta.

    La sentencia del Tribunal Superior de Justicia descarta los alegatos sobre la base de las declaraciones de los testigos presentes en el momento de suceder los hechos: los empleados de la sucursal bancaria donde se cometió el atraco y los clientes de dicha entidad que se encontraban en la misma en ese momento.

    Asimismo, señala el Tribunal de apelación que a la prueba testifical se añade la prueba pericial de una de las armas utilizadas y el visionado de la grabación obtenida de las cámaras de seguridad instaladas; en concreto, pudo apreciarse en la grabación cómo uno de los asaltantes -que resultó ser el acusado- se quedó junto a la puerta y se colocó una braga tubular tras haber accedido a la oficina bancaria, lo que revela, tal y como dijeron los testigos, que pudieron verle la cara cuando el mismo accedió a la sucursal.

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    En lo que se refiere a que se le ha impuesto una pena superior a la mínima legalmente establecida sin exponer las razones jurídicas que justifican tal proceder, conviene indicar que esta cuestión no se planteó en apelación, lo que, por sí, implicaría la inadmisión a limine de la cuestión, pues el recurso de casación, en su nueva modalidad, introducida por la Ley Orgánica 41/2015 se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos per saltum (vid. por todas, 576/2017, de 6 de julio).

    En cualquier caso, se comprueba de la lectura de la sentencia de primera instancia que el Tribunal enjuiciador, en el fundamento de derecho cuarto, realiza un análisis de la pena a imponer, atendiendo a la concurrencia de las circunstancias agravantes de disfraz y multirreincidencia y atenuante por analogía de drogadicción, teniendo en cuenta también, entre otros datos, el elevado número de delitos de la misma naturaleza cometidos -diez delitos de robo con violencia-, el escaso tiempo transcurrido desde que salió de prisión, que fueron dos los autores del hecho -lo que contribuye a facilitar la comisión del mismo-, el número de personas que fueron intimidadas y el elevado grado de intimidación empleado.

    En tales términos, la Sala de instancia fundamentó su pronunciamiento y efectuó la determinación de la pena en el ámbito de las facultades que como tal le incumben, habiendo explicado la razón de las penas que se imponen.

    Procede, pues, inadmitir el recurso interpuesto, de conformidad con los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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