ATS 169/2019, 31 de Enero de 2019

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2019:1900A
Número de Recurso10548/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución169/2019
Fecha de Resolución31 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 169/2019

Fecha del auto: 31/01/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10548/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: MTCJ/MAC

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10548/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 169/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 31 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Alicante se dictó sentencia, con fecha diecinueve de abril de 2018 , en autos con referencia de Rollo de Sala Sumario Ordinario nº 1/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Alicante, como Procedimiento Sumario Ordinario nº 665/2017, en la que se condenaba a Víctor , como autor de un delito de abuso sexual con penetración sobre menor de dieciséis años, previsto y penado en el artículo 183.1 , 2 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta y la de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores, por tiempo de quince años; prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio, así como de aproximarse a la misma o su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, a una distancia inferior a 500 metros de la víctima durante el plazo de trece años, imponiéndose igualmente la medida de libertad vigilada por período de cinco años a cumplir después de la pena privativa de libertad, así como al pago de las costas.

Se condena al acusado a indemnizar a Rita ., a través de su representante legal, en la cantidad de 20.000 euros, más los intereses legales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Víctor , ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que, con fecha doce de julio de 2018, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Adela Gilsanz Madroño, actuando en nombre y representación de Víctor , alegando como motivos:

1) Infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución .

2) Infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 183.2 y 3 del Código Penal .

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dª Carmen Lamela Diaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por razones de sistemática, se analizarán conjuntamente, los dos motivos formalizados ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo y disconformidad con los hechos probados por errónea valoración de la prueba.

  1. Se sostiene que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, que la declaración de la víctima no es suficiente para fundamentar la condena, y que no se ha acreditado la existencia de penetración vaginal ni el empleo de fuerza o intimidación para lograr tal penetración.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Como hemos declarado en STS 106/2018, de dos de marzo , respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el Tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.

  3. En el caso, se declara probado que, la tarde del día 13 de abril de 2017, el procesado se encontró en la vía pública con Rita ., nacida el NUM000 de 2004, que contaba en ese momento con 12 años de edad y que se encontraba fugada del DIRECCION000 de Menores en el que estaba ingresada. En ese momento ella iba pidiendo dinero para el autobús.

    El acusado se sentó junto a ella en un banco de la CALLE000 y entabló conversación con el fin de ganarse su confianza, contándole ella que estaba sola, que se había escapado del Centro de Menores y que pretendía ir a DIRECCION001 en autobús a ver a su familia. El la convenció para que le acompañara a su casa, con la excusa de que si iba sola a la estación de autobuses la policía la iba a descubrir.

    Finalmente Rita . acompañó al acusado, primero hasta un parque cercano, donde él le ofreció una bebida, que ella pensó era un refresco, pero en realidad se trataba de una bebida alcohólica, y le dijo que si quería ir a DIRECCION001 tenía que beber de la botella, instruyéndole para que dijera, si veían a la policía, que sus apellidos eran Víctor y que había nacido en 1988.

    Insistió para que bebiera y Rita ., que era la primera vez que probaba el alcohol, empezó a encontrarse mal.

    Aprovechando el estado de embriaguez de la menor, sobre las 23:30 horas, el acusado la llevó caminando, mientras él iba en bicicleta, a la zona trasera del DIRECCION002 de Alicante, donde había escasa iluminación y no transitaban personas que pudieran auxiliarla.

    Allí el acusado le tapó la boca, le empujó contra el suelo y le quitó los pantalones, mientras ella se negaba y le pedía que le soltase, sin que pudiera evitar que, mientras se encontraba en el suelo, cubriéndole la boca con la mano, el acusado se bajara los pantalones y calzoncillos, se tumbara sobre ella y la penetrara vaginalmente, no constando que llegara a eyacular en su interior.

    Tras estos hechos, continuaron en un banco cercano, permaneciendo ella sentada sobre sus rodillas, donde fueron vistos por una educadora del Centro del que había huido, que fue a formular denuncia por lo que había visto.

    Seguidamente el acusado llevo a la menor a la casa donde solía pernoctar. Allí le tumbó sobre un colchón, le tapó con una colcha y le tocó la vagina, hasta que llegó una patrulla de la policía nacional que estaba buscando a Rita ., tras la denuncia efectuada por la educadora del Centro.

    En dicho lugar se encontraba también Salvador , padre del acusado, que no consta tuviera participación o se percatase de los hechos.

    Como consecuencia de la violencia ejercida sobre Rita ., ésta sufrió dos hematomas longitudinales en la región lateral izquierda del cuello, un pequeño hematoma en la región lateral derecha, un hematoma en rodilla derecha y un hematoma en la región posterior de la mano derecha. En la región vulvar, al ser reconocida, se apreciaron carúnculas himeneales edematizadas y ligeramente eritematosas.

    En las alegaciones del recurso, el recurrente hace una valoración de la prueba personal discordante con la de la sentencia apelada. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia considera que las manifestaciones de la víctima han sido coherentes y persistentes, facilitando detalles, con dificultad por su situación de negación o bloqueo -lo que vine a confirmar que la menor vivió los hechos de manera traumática-, que dotan de credibilidad a su testimonio.

    Además, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia señala que constan como datos corroboradores la declaración testifical de la educadora del Centro de menores que la reconoció y formuló denuncia, y los informes periciales de la psicólogo forense del Instituto de Medicina Legal, que llegó a la conclusión de que la declaración de la menor era creíble, y del médico forense, que informó sobre la existencia de carúnculas himeneales en la región vulvar de la menor propias del desgarro del himen y que la misma presentaba hematomas en diversas zonas del cuerpo, así como los resultados de las analíticas de ADN realizadas por el Instituto Nacional de Toxicología, en las que se identificó la presencia de saliva del acusado en las muestras tomadas en el cuello de la menor.

    La valoración de la prueba practicada por el Tribunal de apelación se ajusta a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, por lo que merecen su refrendo.

    En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, pues, inadmitir el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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