ATS, 24 de Enero de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:1640A
Número de Recurso1992/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1992/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1992/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Miguel Angel Luelmo Millan

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 24 de enero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 26 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2017 , en el procedimiento n.º 973/2016 seguido a instancia de D. Modesto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre pensión de jubilación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 22 de enero de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de abril de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Montserrat González Lorenzo en nombre y representación de D. Modesto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012 ) y 21 de febrero de 2017 (R. 3728/2015 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( R. 3883/2014 y 1382/2015 )].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

TERCERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 22 de enero de 2018 (R. 5389/2017 ), que cuenta con voto particular, estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda del actor de reconocimiento de pensión de jubilación en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA).

Consta en hechos probados que el demandante acredita suficiente cotización en el RETA. Tiene pendientes de pago cuotas de los años 2007 al 2010. Solicitó la prestación de jubilación el día 17 de abril de 2015, que le fue denegada por resolución del INSS de 21 de abril de 2015, por no estar al corriente en el pago de cuotas, invitándole al pago. El 20 de octubre de 2016, volvió a solicitar la prestación, que fue denegada por resolución de 24 de octubre de 2016, al seguir sin estar al corriente en el pago de sus cotizaciones.

La Sala de suplicación pone de manifiesto el iter procedimental seguido, donde destaca que, celebrado el juicio el 6 de marzo de 2017, el magistrado dictó provisión en la cual, y en conformidad con el artículo 87.5 LRJS , daba a las partes el plazo de cinco días para alegaciones respecto de posible prescripción de las cuotas debidas por el demandante: la parte actora contestó afirmando la prescripción, y la Entidad Gestora no respondió al requerimiento. La sentencia de instancia estimó la demanda del actor por apreciar que se encontraba al corriente de pago al haber prescrito las cuotas debidas sin interrupción por reclamación.

La Entidad Gestora en su escrito de recurso sostiene que en la demanda no se hizo ninguna mención a la prescripción de cuotas, y que la indicada prescripción estaba interrumpida por reclamación, y que así se desprende del expediente administrativo (folio 57, donde la dicha circunstancia consta mediante la abreviatura "Q-1", habiéndose hecho invitación al pago, indicación "Y"; y para más claridad, acompaña detalle de un concreto pago pendiente correspondiente a noviembre de 2010 y que consta requerido al deudor el 26 de abril de 2011 y notificado el 12 de mayo de 2011, con actuaciones posteriores de cobro de la URE el 2013), lo que implicaría que la deuda no había prescrito. Lo que es estimado. Considera el Tribunal Superior que el Juzgado, al plantear de oficio una cuestión absolutamente nueva en vía administrativa y judicial, como era la prescripción de cuotas, ha alterado unilateralmente los términos del debate, lo que supone una adopción de posturas procesales propias de las partes litigantes, que no puede ser aceptada en cuanto afecta a la necesaria imparcialidad del juzgador; a lo que no obsta que el INSS no respondiera al requerimiento judicial. Y, según ha alegado la recurrente con los documentos antes indicados (acompañados al recurso con los números 9 y 10), las cuotas impagadas no habían prescrito ni en la primera ni en la segunda fecha de reclamación de la pensión; y expresamente indica que la aportación de los documentos con el recurso de suplicación se considera válida a los efectos de evitar la posible indefensión derivada del planteamiento incorrecto de la prescripción.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y consta de dos motivos para los que se aportan las correspondientes sentencias de contraste.

CUARTO

El primer motivo tiene por objeto determinar que la admisión de nuevos documentos se ha hecho con vulneración del art. 233 LRJS .

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 18 de enero de 2006 (R. 22/2005 ), recaída en autos de conflicto colectivo, desestimatoria del recurso de casación interpuesto por el Instituto Tecnológico de Canarias SA, y confirmatoria de la sentencia del Tribunal Superior, que estimó la demanda de UGT en la que se pedía el reconocimiento del derecho de los trabajadores procedentes del Instituto Canario de Investigación y Desarrollo (ICID) integrados por el Instituto Tecnológico de Canarias SA, a mantener el complemento "ad personam" en la cuantía que venían percibiendo a la fecha del 31 de diciembre de 2003, y del derecho a percibir la compensación económica en concepto de bolsa de vacaciones y al abono de dicha compensación de bolsas de vacaciones para los ejercicios de 2002 y 2003. En lo que interesa a esta casación unificadora, en el motivo de censura jurídica aducía la empresa recurrente la caducidad de la acción, insistiendo en que, aun sin ser alegada, debió ser apreciada de oficio. Pero no es estimado por la Sala IV, razonando que dicha excepción no fue alegada en el acto del juicio y su planteamiento es el de una cuestión nueva, que, como tal, no tiene cabida en un recurso extraordinario por ser esta la naturaleza de la casación. Esto es, no cabe someter a debate en casación una cuestión que no lo fue ante el Tribunal Superior de Justicia, pues aun en los casos de excepciones apreciables de oficio, no es función propia de la casación dirimir por vez primera ninguna de las cuestiones que atañen a la acción ejercitada en la demanda, hallándose sujeta la Sala tanto a los límites del debate establecidos en la instancia como a lo que en la misma debió ser resuelto sin serlo.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que no se da la preceptiva homogeneidad de las infracciones procesales denunciadas. En primer lugar, ninguna identidad es posible apreciar desde el momento en que la sentencia de contraste no aborda la incorporación de documentos al proceso, que es lo planteado en este motivo de casación unificadora por el recurrente. En segundo lugar, tampoco es posible apreciar identidad en las excepciones analizadas en cada caso, pues en la sentencia recurrida se trata de la prescripción, y en la de contraste, de la caducidad. Y, en tercer lugar, a ello se añade que se añade que en la sentencia recurrida la cuestión fue tratada en la instancia y revisada en suplicación; mientras que en la sentencia de contraste la cuestión se plantea por primera vez ante el Tribunal ad quem.

QUINTO

El segundo motivo tiene por objeto determinar que debe ser apreciada la prescripción de las cuotas impagadas por el actor.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 4 de abril de 2007 (R. 5476/2005 ). En este caso la actora solicitó las prestaciones de viudedad, orfandad y auxilio por defunción, que le fueron denegadas por resolución del INSS de 27 de agosto de 2003, por no hallarse el causante en situación de alta o asimilada a la de alta y por no reunir el causante el período mínimo de cotización de 500 días dentro de los cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento; el causante se encontraba al descubierto de las cuotas del RETA en los periodos que constan.

La Sala IV se cuestiona la eficacia que haya de darse a las cuota prescritas a efectos de completar la carencia necesaria para lucrar la prestación en regímenes en los que su abono corresponde al propio trabajador (RETA o Régimen Especial de Representantes de Comercio), y afirma, con remisión a un pronunciamiento anterior: "las cuotas no satisfechas no pueden sumarse a las ingresadas efectivamente para cubrir un período de contribución al Sistema, del que depende el lucro de la prestación. El período de carencia es determinante de la cobertura del sinalagma imprescindible en un Sistema de cobertura contributivo, sin cuya cobertura no se lucra la contraprestación proteccional, requisitos impuestos por la legislación ordinaria, con el efecto denegatorio consecuencia de su incumplimiento (...)"; concluyendo que las cotizaciones en descubierto, prescritas o no, son ineficaces para lucrar la pensión.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer lugar, los hechos acreditados y los debates habidos en las dos resoluciones son distintos: en la sentencia recurrida no es cuestionado que el trabajador acredita cotizaciones suficientes para lucrar la prestación solicitada, lo que se plantea es el requisito de estar al corriente en el pago de cuotas, siendo debatido a estos efectos si determinadas cuotas debidas por el trabajador están o no prescritas; mientras que en la sentencia de contraste se parte de la existencia de cuotas prescritas, siendo el tema a decidir si dichas cuotas prescritas pueden ser eficaces para lucrar la pensión solicitada. Y, en segundo lugar, no existen fallos contradictorios ya que ambas resoluciones son desestimatorias de la pretensión los actores; de este modo, la sentencia de contraste no es idónea para viabilizar el recurso de casación para unificación de doctrina, que exige una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y las sentencias comparables, y dicha contradicción ha de trascender a la parte dispositiva de las sentencias contrastadas, lo que aquí no ocurre [ sentencias del Tribunal Supremo de 24/11/2010 (R. 651/2010 ) 03/07/2012 (R. 2305/2011 ), 05/11/2012 (R. 390/2012 )].

SEXTO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Concurre la falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal cometida pues pese a la referencia a dicho extremo, nada se concreta sobre el mismo en el escrito de recurso.

SÉPTIMO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 19 de septiembre de 2018, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Montserrat González Lorenzo, en nombre y representación de D. Modesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 5389/2017 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 26 de los de Barcelona de fecha 28 de abril de 2017 , en el procedimiento n.º 973/2016 seguido a instancia de D. Modesto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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