SAP Jaén 27/2019, 21 de Enero de 2019

PonenteMARIA ESPERANZA PEREZ ESPINO
ECLIES:APJ:2019:129
Número de Recurso966/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución27/2019
Fecha de Resolución21 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

JUZGADO DE LO PENAL

NÚM. 4 DE JAÉN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 391/2017

ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 966/2018 (R. 175/18)

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 27/19

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA:

Dª. MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO

MAGISTRADOS:

Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA

D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ

En la ciudad de Jaén, a veintiuno de enero de dos mil diecinueve.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 391 de 2017, por el delito de Lesiones y Malos Tratos, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de DIRECCION000, siendo acusado Luciano, cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Dª. Isabel Palomino Santamaría y defendido por el Letrado D. Francisco Manuel Díaz López. Ha sido apelante la acusación particular ejercida por Carmen y Daniela y Francisca, representadas por la Procuradora Dª. Inmaculada Torres Espín y asistidas de la Letrada Dª. María del Carmen Pérez López, parte apelada el Ministerio Fiscal representado por la Iltma. Sra. Dª. Silvia Muñoz Mesa y el acusado;y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 391 de 2017, se dictó, en fecha 8 de octubre de 2018, sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado por la prueba practicada que el acusado y Carmen han estado casados y tienen tres

hijos en común mayores de edad conviviendo en el domicilio familiar sito en CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000 (Jaén) únicamente la menor de ellos Francisca .

El día 20 de julio de 2015 sobre las 10.00 horas acudió a la empresa familiar sita en la CALLE001 nº NUM001 de DIRECCION000 (Jaén) y en la que surgió una discusión con sus hijas Daniela y Francisca produciéndose un forcejeo y acometimiento mutuo, no siendo compatibles las lesiones descritas por el forense con los hechos".

SEGUNDO

Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno al acusado Luciano como autor criminalmente responsable de dos faltas de lesiones del art. 617.1 CP, a la pena, por cada una, de 30 días de multa con cuotas diarias de 3 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago.

Absolviéndole del resto de delitos y faltas.

Con imposición de 1/6 de las costas".

TERCERO

Contra la misma sentencia por la acusación particular, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y el acusado sendos escritos de impugnación del recurso.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 9 de enero de 2019.

QUINTO

Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En sentencia de fecha 8 de octubre de 2018 el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén condenó al acusado Luciano como autor de dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal, a la pena, por cada una de ellas, de 30 días de multa a razón de una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, absolviéndole del resto de delitos y faltas, y con imposición de una sexta parte de las costas procesales.

Y frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular ejercida por Carmen y Daniela y Francisca, solicitando que se declare la nulidad de la sentencia, retrotrayendo las actuaciones, con repetición del juicio por Magistrado distinto y, subsidiariamente, que se revoque la misma, condenando al acusado como autor de dos delitos de maltrato del artículo 153.2 del Código Penal perpetrados contra las Sras. Daniela y Francisca ), a la pena, por cada uno de ellos de 10 meses de prisión, inhabilitación, y las prohibiciones de aproximación y comunicación por un plazo de cinco años, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el mismo tiempo; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y la representación procesal del acusado, que interesaron la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Como primer motivo del recurso se alega que la sentencia de instancia ha dejado imprejuzgadas cuestiones planteadas, lo que supone quebrantamiento de las normas y garantías procesales, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, del derecho a un procedimiento con todas las garantías, en relación con la obligación de resolver y motivar todas las cuestiones planteadas, al amparo de los artículos 120.3 y 24.1 y 2, en relación con el articulo 9.3, todos de la Constitución Española .

Y tal alegación la refieren las apelantes por el hecho de no contener la sentencia apelada resolución alguna en cuanto a la condena solicitada por una falta de injurias cometida contra Carmen desde el mes de febrero hasta julio de 2015, al dirigirle insultos y vejaciones como "mis hijos no son tus hijos", "vete de mi casa perra muerta", "estás loca, nadie te va a creer", "vete a tomar por culo puta", así como por una falta de calumnias cometida contra Daniela el día 20 de julio de 2015, diciéndole "vaya así que has vuelto de vacaciones con el dinero que me robas", "ladrona", "eres una ladrona, una perra muerta y estás chupando del bote". Pretensiones, indica, que fueron expresamente formuladas tanto en su escrito de acusación como en el acto del juicio oral; y que en consecuencia, ello supone una incongruencia omisiva, lo que a su entender implica un vicio procesal, que no es subsanable en la alzada, sino únicamente a través de la declaración de nulidad de la referida sentencia.

Pues bien, la exigencia de la motivación, implícitamente contenida en el artículo 24.1 de la Constitución Española, en concordancia con el artículo 120.3 de dicho texto legal, extensible no sólo a las sentencias, sino también a los autos, derivada de: a) el sometimiento del Juez al imperio de la Ley ( artículo 117.1) Constitución Española ) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico ( artículo 9.1 Constitución Española ), lo que ha de

redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales; b) lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, con lo que puede evitarse la formulación de recursos; y c) facilitar, en el caso de que se interpongan, el control de la resolución ( SSTC 55/87, 131/90, 22/94 y 13/95 ), operando en último término la misma como garantía frente a la arbitrariedad ( SSTC 159/89, 109/92 y 28/94 ). No existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, sino a que el razonamiento expuesto por el Juzgador constituya lógica y jurídicamente una explicación suficiente en cada caso concreto. Por consiguiente una motivación sucinta no implica ausencia de motivación, siempre que presente una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada.

En el presente caso, la acusación particular calificó los hechos, entre otros, definitivamente, al elevar sus conclusiones, como constitutivos de una falta de calumnias y una falta de injurias del artículo 620 del Código Penal . Y el Ministerio Fiscal, como constitutivos de una falta de injurias del artículo 620.2 del Código Penal, también, entre otros.

Como vemos, la acusación particular calificó los hechos como faltas de injurias y de calumnias en el trámite de conclusiones.

En la sentencia apelada, en el Fundamento de Derecho Tercero, se examina la prueba practicada en el plenario, tanto referida al interrogatorio del acusado, como a los testimonios de Carmen y de las hijas Daniela y Francisca . En cuanto al testimonio de Carmen, y referido a los insultos que dijo haber sufrido de febrero a julio de 2015, que antes han quedado referidos según lo alegado por la apelante, se recogen en la citada sentencia. E igualmente, en cuanto al testimonio de Daniela, referido a las calumnias por la imputación que le hacía su padre de haber robado en la empresa.

Y tras ello, el Juzgador de instancia concluye "... Tampoco resultan acreditados los restantes delitos por los que se acusa. En el incidente del día 20 de julio se produce una acometimiento mutuo entre hijas y padre a raíz de una discusión cuando el hoy acusado pide explicaciones a su hija por el dinero que faltaba en la empresa. Daniela admite que se había ido dos día a la playa ...".

En consecuencia, en contra de lo alegado, sí que existió pronunciamiento respecto a los delitos imputados de injurias y de calumnias, la parte apelante los calificó como faltas, pues la expresión, aunque fuera genérica, de que no resultaron acreditados los restantes delitos por los que se acusa, constituye motivación suficiente, sin que se aprecie la incongruencia omisiva invocada, y menos aún para conllevar una...

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