SAP A Coruña 16/2019, 17 de Enero de 2019

PonenteANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ
ECLIES:APC:2019:163
Número de Recurso414/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución16/2019
Fecha de Resolución17 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00016/2019

N10250

DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)

- Tfno.: 981182091 Fax: 981182089

MP

N.I.G. 15028 41 1 2017 0000332

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000414 /2018

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000165 /2017

Recurrente: Aurelia

Procurador: NARCISA BUÑO VAZQUEZ

Abogado: MARIA JESUS BELLO RECOUSO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Jesús María

Procurador:, VIRGINIA LOURO PIÑEIRO

Abogado:, REBECA VAZQUEZ GOMEZ

S E N T E N C I A

Nº 16/19

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A CORUÑA, a diecisiete de enero de dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000165 /2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de DIRECCION000, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000414 /2018, en los que aparece como parte demandante-apelante, Aurelia, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. NARCISA BUÑO VAZQUEZ, asistido por el Abogado D. MARIA JESUS BELLO RECOUSO, y como parte demandada-impugnante-apelada, Jesús María, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. VIRGINIA LOURO PIÑEIRO, asistido por el Abogado D. REBECA VAZQUEZ GOMEZ, MINISTERIO FISCAL, sobre DIVORCIO CONTENCIOSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE DIRECCION000 se dictó resolución con fecha 19-06-2018, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

"Que, estimando parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por Aurelia, representada procesalmente por la procuradora Narcisa Bufo Vázquez y asistida por la letrada María Jesús Bello Recouso, contra Jesús María, representado procesalmente por la procuradora Virginia Louro Piñeiro y asistido por la letrada Rebeca Vázquez Gómez, con intervención del Ministerio Fiscal; procede DECLARAR la disolución por divorcio del matrimonio contraído por ambos litigantes en Arteixo el día 11 de septiembre de 2004, inscrito en el Registro Civil de dicha ciudad, así como ADOPTAR las siguientes medidas definitivas:

Primera

Se establece la guarda y custodia compartida por ambos progenitores de los hijos comunes por períodos semanales alternos, de lunes a lunes, con entrega y recogida del menor en el centro escolar, o, si fuere no lectivo, a las 09:00 horas en el domicilio del progenitor a quien le corresponda la estancia en dicha semana.

Segunda

Se establece el régimen de estancias en los períodos vacacionales, comunicaciones y visitas aprobado en el auto de 7 de septiembre de 2017, con las precisiones contenidas en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Tercera

Se mantiene la atribución a la madre de la vivienda que constituyó el domicilio familiar, sito en el Lugar de DIRECCION001, n° NUM000 NUM001, Vimianzo (A Coruña), así como el uso del mobiliario y ajuar doméstico con una limitación temporal de dos años computados desde el dictado de esta sentencia.

Cuarta

Cada progenitor deberá mantener a los menores el tiempo que convivan con él; entendiendo por tal los gastos ordinarios de alimento diario, tales como comida, actividades de ocio que cada padre decida compartir con los menores el tiempo que esté en su compañía y similares.

A mayores, el padre contribuirá a la obligación alimenticia con la suma mensual de 160 euros y la madre contribuirá con 70 euros mensuales. Tales cantidades estarán destinadas a sufragar los gastos de cuotas colegiales por actividades, transporte y comedor escolar, en su caso, (la documental refleja que los niños son usuarios de tales servicios, aunque desconocemos el coste que ello supone), libros, material escolar, actividades extraescolares, vestido, así como los generados por cuestiones médicas y, en general, extraordinarios. Dichas sumas serán ingresadas en una cuenta a nombre de los hijos menores, de la que ambos progenitor figurarán como autorizados y en la que se cargarán los gastos referidos.

Si el saldo existente en la cuenta no fuera suficiente para

hacer frente a estos últimos, ambos progenitores sufragarán el

importe necesario para cubrir los gastos extraordinarios en que incurran los menores, correspondiendo al padre asumir el 70%m y a la madre el 30%.

Por lo demás, las referida cantidades se actualizarán anualmente en proporción a las variaciones que experimente el Indice Oficial de Precios al Consumo, según el I.N.E. u organismo que lo sustituya.

Merecerán la consideración de gastos extraordinarios, los gastos médicos y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social, así como cualesquiera otros que participen de tal naturaleza.

Se advierte a ambos progenitores, que cualquier gasto extraordinario que se realice sin consentimiento del otro progenitor o en su defecto autorización judicial, no permitirá reclamarle su importe vía demanda ejecutiva.

Cualquier incidente en sede de gastos extraordinarios se sustanciará en los términos del artículo 776.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Quinto

Se establece a favor de la esposa una pensión compensatoria de 200 euros mensuales por tiempo de dos años, transcurrido el cual dicha prestación se extinguirá automáticamente.

Firme que sea esta resolución, expídase testimonio de la misma al Encargado del Registro Civil de Arteixo a fin de que practique las oportunas anotaciones.

No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por la demandante se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación de doña Aurelia se interpuso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000, que declaró la disolución del matrimonio por divorcio, sin que este pronunciamiento atinente al estado civil sea objeto de impugnación, de manera que ha devenido firme, teniendo como fundamento su recurso la adopción de la guarda y custodia de los hijos habidos durante el matrimonio que suplica se acuerde la exclusiva en su favor, y en consecuencia se fije una pensión de alimentos a cargo del padre de 400 euros mensuales para cada hijo (total 800 euros), que el uso y disfrute de la vivienda conyugal que se le atribuye lo sea hasta la mayoría de edad de los hijos, y se establezca a su favor una pensión compensatoria de carácter vitalicia y en cuantía de 400 euros mensuales.

Don Jesús María tras oponerse al recurso de apelación, formula impugnación a la sentencia apelada en el sentido de que le atribuya el uso y disfrute de la vivienda familiar, de su propiedad, la contribución de los cónyuges a los gastos extraordinarios de los hijos por mitad, excluyendo los mismos gastos de vestido, que deberá ser abonado por cada uno de forma independiente y la improcedencia de la pensión compensatoria establecida a favor de la esposa.

SEGUNDO

Se impugna por doña Aurelia el establecimiento en la sentencia apelada del sistema de guarda y custodia de los dos hijos habidos durante el matrimonio, Leoncio, nacido el NUM002 de 2011, y Silvia, nacida el NUM003 de 2013, que se estableció compartida por ambos progenitores, por periodos semanales alternos, de lunes a lunes, con entrega y recogida de los menores en el centro escolar, o si fuere no lectivo, a las 9:00 horas en el domicilio del progenitor a quien le corresponda la estancia en dicha semana. Y ello al considerar, de la prueba practicada, que debe ser exclusiva a su favor, con un régimen amplio de visitas a favor del progenitor no custodio, en atención a la menor implicación del padre en el cuidado de los hijos, la mala relación de los progenitores con elevada conflictividad, existiendo un riesgo alto que afecte a los menores, que mantiene es compatible la situación con el denominado síndrome de mujer maltratada.

Conforme a la interpretación jurisprudencial del art. 92.5, 6, 7 y 8 del Código Civil la decisión sobre la guarda y custodia de los hijos debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, se ha de partir de que el régimen de guarda y custodia compartida debe ser el normal y deseable ( STS de 16 de febrero de 2015, Rc. 2827/2013 ), señalando la Sala (SSTS de 29 de abril de 2013, 25 abril 2014, 22 de octubre de 2014 ) que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en cuanto lo...

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