SAP Granada 11/2019, 10 de Enero de 2019

PonenteMARIA AURORA GONZALEZ NIÑO
ECLIES:APGR:2019:11
Número de Recurso237/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución11/2019
Fecha de Resolución10 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo de apelación penal núm. 237/2018.

Causa núm. 128/2018 del

Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada.

Ponente: Sra. María Aurora González Niño.

S E N T E N C I A NÚM. 11

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El Rey.

Ilmos. Sres:

Dª María Aurora González Niño

D. José María Sánchez Jiménez

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez

En la ciudad de Granada, a diez de enero de dos mil diecinueve, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación la Causanúm.128/2018 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 59/2017 del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Granada, seguido por supuestos delitos de estafa, apropiación indebida y falsedad documental contra las acusadas Angelica, representada por la Procuradora Dª Clara Sánchez Padilla y defendida por el Letrado D. Germán González Fernández, y Joaquina, impugnante, representada por la Procuradora Dª María Cristina Barcelona Sánchez y defendida por el Letrado D. Juan Barcelona Sánchez, ejerciendo la acusación particular D. Anselmo, Dª Celia y Dª Eva, apelantes, representados por la Procuradora Dª Nieves Echeverría Echeverría y defendidos por la propia acusadora Dª Eva en su calidad de Letrada, y la acusación pública el MINISTERIO FISCAL, impugnante, representado por

D. Juan Miguel Ossorio Carmona.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

En el expresado proceso recayó sentencia con fecha 21 de junio de 2018 que declara probados los siguientes hechos:

" Anselmo, Celia y Eva denunciaron el 2 de octubre de 2015 la transferencia llevada a cabo el 13 de agosto del 2015 del vehículo Mercedes matrícula ....KHK propiedad de su difunto padre Desiderio fallecido el 29 de julio de 2015, a favor de Joaquina . En juicio esta acusada y Angelica mantuvieron que que el vehículo fue vendido en Semana Santa de ese año por el propietario Anselmo, hallándose en la playa, por el precio de 8000

euros que ha pagado a la viuda y acusada Angelica . No se ha podido determinar quién firmó el documento de la transferencia del citado vehículo",

y contiene el siguiente

FALLO

"Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Angelica y a Joaquina de los delitos de falsedad en documento oficial, estafa y apropiación indebida de que se les acusa, con todos los pronunciamientos favorables y levantamiento de cuantas medidas cautelares se hubiesen adoptado y declaración de oficio de las costas procesales ".

SEGUNDO

Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la Acusación Particular, solicitó dicha parte que se declarara la nulidad de la sentencia apelada, mandando se revocara la misma y se dictara otra conforme a Derecho.

TERCERO

En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la acusada absuelta Dª Joaquina impugnaron el recurso y solicitaron su desestimación con confirmación de la sentencia apelada, interesando la segunda que, además, se impusieran a los apelantes las costas de la alzada; sin que la acusada absuelta Sra. Angelica formulase alegación alguna.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para deliberación el día 11 de diciembre de 2018 al no estimar necesaria la celebración de vista.

QUINTO

Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales del trámite, excepto el plazo para dictar sentencia; y es ponente la Magistrada Dª María Aurora González Niño.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

Frente al pronunciamiento absolutorio de la sentencia de instancia se alzan en apelación los hermanos Sres. Anselmo Celia Eva que ejercen la acusación particular en el proceso, y ello con la única pretensión de que la Sala declare la nulidad de la sentencia apelada con el objetivo de que "se revoque" y se dicte otra nueva ajustada a Derecho, pretensión que de acuerdo con el numeral segundo del recurso, se ejerce al amparo del art. 790-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alegando como motivos del recurso la falta de racionalidad en la motivación fáctica, que desarrolla después, y la omisión de toda valoración en la sentencia de determinadas pruebas, como toda la documental aportada durante el procedimiento, la solicitud de esa parte durante la instrucción de una prueba pericial caligráfica de las firmas de las acusadas no atendida en su momento, la testifical de los hermanos acusadores Dª Celia y D. Anselmo, y las contradicciones de las acusadas entre sus declaraciones en juicio y las prestadas durante la fase de instrucción. Trata así la parte de acogerse a la novedosa regulación del recurso de apelación contra sentencias absolutorias si se esgrime el error judicial en la valoración de la prueba, que introdujo la Ley 4/2015 en los art. 790 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para solventar el verdadero problema que generaba la contradicción entre la regulación procesal legal de ese recurso, que permitía al tribunal de la apelación la revocación tanto de pronunciamientos absolutorios como condenatorios, y la consolidada doctrina constitucional, tomada de la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que veda al Tribunal de la segunda instancia penal la facultad de revisar la valoración en sentencia de las pruebas personales celebradas en el juicio oral por el Juez de la primera instancia si se trata de pronunciamientos absolutorios, sin antes haber oído personal y directamente al acusado absuelto y practicar por sí otras pruebas ya celebradas cuando por su naturaleza es exigible la inmediación y la contradicción (testificales, periciales..), con el objetivo de garantizar al máximo el derecho a la presunción de inocencia del acusado, lo cual resultaba incompatible con las normas procesales entonces en vigor ya que el antiguo art. 790-3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sólo permitía (y lo sigue haciendo) la práctica en segunda instancia de pruebas no celebradas en la primera, en modo alguno la práctica de pruebas llevada a cabo en el juicio oral.

En efecto, con la nueva normativa, el reformado art. 792-2 de la L.E.Criminal hace una declaración de carácter general disponiendo que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia por error en la apreciación de las pruebas (tampoco agravar la sentencia condenatoria por el mismo motivo de apelación), salvo en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790-2 al que remite, añadiendo que, no obstante, la sentencia, sea absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada (y ello por la concurrencia de cualquier otra causa de nulidad que se pueda declarar por quebrantamiento de normas esenciales de procedimiento o de garantías procesales que causen indefensión, tal como recuerda el párrafo segundo del art. 790-2 en coherencia con los art. 238 y ss. de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Y el art. 790-2 párrafo tercero dispone que "cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que

se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

Pero no repara la recurrente en que esa normativa procesal que invoca no resulta directamente aplicable al caso por el juego de las normas de derecho transitorio de la Ley reformadora 41/2015, cuyo apartado 1 determina su aplicación tan sólo a los procedimientos penales incoados con posteridad a su entrada en vigor (salvo las dos excepciones que contempla a continuación que no afectan al asunto que nos ocupa), entrada en vigor que de acuerdo con su Disposición final cuarta, tuvo lugar el 6 de diciembre de 2015 a los tres meses de su publicación en el BOE el 6 de octubre anterior, esto es, cuando el presente proceso ya había sido incoado por auto de fecha 9 de octubre de 2015 dictado por el Juzgado instructor cual consta al folio 15 de la Causa. Quizás a eso se refiere la acusada absuelta Sra. Joaquina cuando en su escrito de impugnación al recurso opone su inviabilidad por no respetar la doctrina del tribunal...

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