SAP Córdoba 5/2019, 3 de Enero de 2019

PonenteCRISTINA MIR RUZA
ECLIES:APCO:2019:5
Número de Recurso626/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución5/2019
Fecha de Resolución 3 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVIL- Juzgado de Procedencia: Primera Instancia Número 5 de Córdoba

Autos: Modificación de medidas nº 1125/17

ROLLO NÚM. 626/18

SENTENCIA NÚM. 5/2019

Ilmos.Sres.

PRESIDENTE

Dña. Cristina Mir Ruza

MAGISTRADOS

D. Fernando Caballero García

Dña.María Victoria Fernández de Molina Tirado

En Córdoba, a tres de enero de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento de Modificación de medidas nº 1125/17 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Córdoba a instancias de D. Laureano, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña.Matilde Esteo Domínguez y asistida de la Letrada Dña.María Jesús Solomando Páez, contra DÑA. Encarnacion, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña.Lucía Amo Triviño y asistida de la Letrada Dña.María de los Ángeles Cobos Berlanga, habiendo sido parte apelante el citado demandante y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Córdoba con fecha 16/1/18, cuyo fallo es como sigue:

"Que debo estimar y estimo en parte la demanda interpuesta por D. Laureano representado por la Procuradora Sra. Matilde Esteo Domínguez contra Dª. Encarnacion representada por la Procuradora Sra. Lucía Amo Triviño sobre modificación de medidas definitivas aprobadas por sentencia de divorcio de mutuo acuerdo, de fecha 5 de julio de 2007, dictada por este Juzgado en los autos número 630/2007 y debo aprobar y apruebo la siguiente modificación: Se declara extinguida la pensión de alimentos establecida a favor del hijo mayor de edad Rafael, a abonar por el demandante. Se mantienen las demás medidas no modificadas por esta sentencia .Sin pronunciamiento expreso sobre las cosas".

SEGUNDO

Por la procuradora Sra. Esteo Domínguez, en representación de la parte demandante, se ha interpuesto recurso de apelación, y tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado se dicte resolución por la que revocando la sentencia de instancia solo en cuanto a la pensión compensatoria, se determine la extinción de la pensión compensatoria establecida a favor de Dña. Encarnacion, o de forma subsidiaria se establezca la temporalidad de la misma y se reduzca a la cantidad de 100 euros mensuales durante tres años con imposición de las costas.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, el Juzgado, se efectuó traslado del mismo a la contraparte. Por la representación de doña Encarnacion se presentó escrito evacuando dicho trámite mediante el que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa condena en costa a la parte recurrente. Posteriormente el Juzgado elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 12/12/18.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estima parcialmente la demanda de modificación de medidas presentada el

4.10.2017 por D. Laureano, en la que interesaba que se extinguiera (1) la pensión de alimentos en su momento establecida para su hijo mayor de edad (pensión de alimentos establecida en S.5.7.2007 -Autos de Divorcio de Mutuo Acuerdo Núm.630/2007-), ya que vive de forma independiente, y (2) la pensión compensatoria de 466 € mensuales y 932 € en los meses de julio y diciembre establecida a favor de Dña. Encarnacion ya que se ha reducido a la mitad los ingresos que percibía, ambos están jubilados y ya no existe ningún desequilibrio económico entre ambos.

En la contestación a la demanda, presentada el 14.11.2017, la parte demandada se opuso a la extinción de la pensión compensatoria esgrimiendo que el demandante ha mejorado considerablemente de fortuna, teniendo una mayor capacidad económica tras percibir los incentivos de jubilación y la herencia de sus padres, persistiendo el desequilibrio económico entre los ex cónyuges .

La sentencia de instancia, en cuanto a la pensión compensatoria, al no haberse acreditado que concurra ninguno de los presupuestos para la extinción, desestima esta pretensión.

Contra la misma se alza el actor, alegando error en la valoración de la prueba practicada, esgrime: (1) Que no es cierto que el Sr. Laureano sólo percibiera en el año 2007 la cantidad mensual de 2.538 euros de nómina, ya que percibía la cantidad de 4.243'83 € cada tres meses por trabajos de investigación, (2) Que la concesión del incentivo al Sr. Laureano al jubilarse de forma anticipada en el año 2010 no supone una mejora de su fortuna, y (3) que la herencia recibida por el Sr. Laureano con posterioridad al divorcio no tiene virtualidad alguna habida cuenta que tras recibir por la venta de los inmuebles su parte (22.000 €, 24.000 € y 3.000 €) lo fue en el año 2011 sin que exista actualmente puesto que los 24.000 € los destinó al arreglo bucal, quedándole como ahorro únicamente los 22.000 €.

Por su parte, la representación procesal de la demandada interesa la íntegra confirmación de la resolución de la instancia, por estar plenamente ajustada a derecho y a la prueba practicada.

SEGUNDO

Se comienza recordando que las pretensiones objeto del presente procedimiento de modificación deben de estar basadas en circunstancias que tengan su origen en acontecimientos futuros, nuevos, inciertos, imprevisibles y de notoria significación, siendo preciso efectuar un análisis comparativo entre la situación concurrente al momento en el que se dicta la anterior sentencia, y la posición actual, pues sólo en la medida que se acredite un cambio esencial en las circunstancias afectantes al grupo familiar, o a cualquiera de los progenitores, o a los hijos, en el ámbito personal, familiar, material o económico, y ello no dependiente de la voluntad de dichos progenitores, será posible acceder a la modificación que se pretende.

En cualquier caso, la posibilidad contemplada en el Código Civil no implica una derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen en todo procedimiento civil, ya que dicho precepto no permite la revisión arbitraria de resoluciones firmes, subsistiendo las mismas circunstancias que las determinaron, y si cuando las medidas acordadas se revelan como ajenas a la realidad subyacente, por haber...

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