STS, 10 de Noviembre de 1986

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:1986:14537
Número de Recurso463/1984
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.462.-Sentencia de 10 de noviembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Concurso de méritos. Funcionarios de las Comunidades Autónomas. Legislación básica

del Estado. Generalidad de Cataluña.

DOCTRINA: El carácter preferente de la interinidad sobre la contratación de personal, ya puesto de

relieve por el Tribunal Constitucional, impide utilizar la figura de dicha contratación para cubrir una

plaza que no tiene como cometido la realización de trabajos específicos y concretos o una

colaboración de urgencia.

En la villa de Madrid, a diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Generalidad de Cataluña, representada por el Procurador don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernía, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta; y estando promovido contra la sentencia dictada en 2 de octubre de 1985 por la Sala 2.ª de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en, recurso sobre concurso de méritos para provisión de plazas de Colaborador Técnico.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Francisco González Navarro, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

El Consejero de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de Cataluña por Orden de 8 de septiembre de 1983, publicada en el Diario Oficial de dicha Generalidad de 20 de enero de 1984, acordó convocar concurso para la provisión de dos plazas de Colaborador Técnico en el Departamento de Sanidad y Seguridad Social. Interpuesto recurso de reposición por el Abogado del Estado, fue desestimado por silencio administrativo.

Segundo

El Abogado del Estado interpuso contra el anterior acto y denegación presunta recurso contencioso-administrativo ante la Sala 2.ª Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Barcelona en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara sentencia por la que se declarase la nulidad de la Orden impugnada. Dado traslado a la representación de la Generalidad de Cataluña, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso. Evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Administración General del Estado contra la orden de 8-9-83 de la Consejería de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de Cataluña, publicada en el Diario Oficial de dicha Comunidad Autónoma, de fecha 20-1-84 y objeto de esta "litis", la cual declaramos nula porno ajustarse a Derecho, sin condena en costas.

Tercero

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos con emplazamiento de las partes par a ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de Vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para su votación y fallo el día 7 de noviembre de 1986.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la presente apelación se cuestiona la corrección jurídica de la sentencia de la Sala 2.ª de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 2 de octubre de 1985 (Recurso 463/1984 , por la que se anula la Orden de 8 de octubre de 1983 de la Consejería de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de Cataluña, que convocó concurso para la provisión de dos plazas de colaborador técnico en el Servicio Territorial de Promoción de la Salud de la Dirección General de Promoción de la Salud, en régimen de contrato administrativo de colaboración temporal.

Segundo

La utilización de está vía contractual como medio de selección de personal, es habitual por parte de la Generalidad de Cataluña, hasta el punto de que, entre 1981 y 1982, se han convocado por los distintos Departamentos de aquélla, un total de 310 concursos de este tipo.

Tercero

La sentencia 5/82 de 8 de febrero de 1982, del Tribunal Constitucional , citada oportunamente por la de la Audiencia Territorial que se impugna declara rotundamente lo que sigue: "El carácter básico que sin duda tiene el principio de excepcionalidad de la contratación administrativa, consagrado en el artículo 6 de la Ley de Funcionarios civiles del Estado, impide utilizar este procedimiento como vía normal de provisión de puestos en la función pública, lo diga así o no la norma particular que en este caso se limita a establecer que la contratación ha de llevarse a cabo de acuerdo con los principios de objetividad y concurso público, frente a los cuales nada hay que objetar".

Cuarto

Si el intérprete supremo de la Constitución declara, como se acaba de decir, que es principio básico -inmodificable, por tanto, por actos, normativos o no normativos, de las Comunidades Autónomas- la excepcionalidad de la vía contractual para la provisión de puestos de trabajo en la función pública, y está probado, además, que la Generalidad convirtió en modo normal de proceder lo que sólo excepcionalmente le está permitido, la conclusión no puede ser otra que la de la inadecuación a derecho de la Orden impugnada y la corrección jurídica, en cambio, de la Sentencia de instancia que declaró nula aquélla.

Quinto

No hay lugar a hacer especial pronunciamiento sobre costas, por no concurrir los motivos de temeridad o mala fe del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos la apelación interpuesta por la Generalidad de Cataluña contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 2 de octubre de 1985 (recurso 463/84), la cual debemos confirmar y confirmamos por ésta, nuestra sentencia. Sin costas.

ASI, por ésta, nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- José María Reyes Monterreal.- Francisco González Navarro.- Rubricados.

Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Francisco González Navarro, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.- Evaristo Cabrera Puerta.- Rubricado.

Lo preinserto concuerda bien y fielmente con el original al que me remito.

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