STS, 17 de Noviembre de 1986

PonenteJOSE LORCA GARCIA
ECLIES:TS:1986:12486
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 2.007.-Sentencia de 17 de noviembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley: Error de hecho. Extinción del contrato de

trabajo. Por mutuo acuerdo.

DOCTRINA: Procede estimar como producida por mutuo acuerdo la extinción del contrato de

trabajo en cuestión, pues en el momento de entregarle la carta de despido y ante dos miembros del

Comité de Empresa, sin protesta ni manifestación alguna del demandante ni de tales miembros

firmó el demandante documento en el que se declaraba saldado y finiquitado por todos los

conceptos con la empresa.

En la villa, de Madrid, a diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de don Juan Pedro , contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo número 15 de Barcelona, que conoció de la demanda sobre despido formulada por dicho recurrente contra la empresa Resintex, SA.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Lorca García.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Juan Pedro , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 15 de Barcelona contra la empresa Resintex, SA., en la que tras exponer los hechos y consideraciones que estimó pertinentes, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declarara el despido nulo o, en su caso, improcedente, condenando a la empresa demandada a la readmisión en su puesto de trabajo, y, en todo caso, al abono de importe de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la notificación de la sentencia.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 17 de diciembre de 1985, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "Fallamos: Que con desestimación de la demanda interpuesta por don Juan Pedro frente a la empresa Resintex, SA., debo absolver y absuelvo a la misma de la pretensión en su contra formulada, sin perjuicio, en su caso, del derecho del demandante al percibo de las prestaciones de desempleo como si de despido procedente se tratare."

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1.° El actor ha venido prestando sus servicios en la localidad de Gavá para la empresa demandada Resintex, SA., dedicada a acabados especiales de tejidos, con la categoría profesional de oficial especialista, antigüedad de 2-2-1968 y salario mensual de

90.738 pesetas, 2.° En fecha 7-6-1985 recibió de la empresa comunicación escrita en la que se le imponía la sanción de despido, indicándole: "Como consecuencia del comportamiento laboral observado por Ud. últimamente y que a modo de recordatorio nos permitimos detallarle: 18-1-84, Sanción. Amonestación por escrito. La inobservancia de las órdenes de servicio, por haberse ausentado y cambiado la ropa de trabajo sin autorización del Jefe, antes del toque de la finalización de la jornada de trabajo y siendo reincidente en esta falta. 14-11-84. 30 días de suspensión de empleo y sueldo. Negativa por su parte a cumplir la orden de la empresa de que efectuara unos determinados trabajos, alegando una supuesta enfermedad, que por otra parte luego parece ser que desaparece, puesto que no la alega Ud. en ningún sitio. Insistencia por su parte en que le es imposible trabajar debido al accidente sufrido, pese a que en tres ocasiones es reconocido por la Mutua y no se le observan causas para cursar la baja. 20-2-85. Falta de puntualidad injustificada. Haberse negado a realizar las órdenes de trabajo que le asignó su superior inmediato. No fichar en el tiempo de descanso para el bocadillo (1 mes). Falta de puntualidad injustificada. 3 días de suspensión de empleo y sueldo. 21-2-85. Falta de puntualidad injustificada. 31-5-85. Abandono de puesto de trabajo.

Falta de puntualidad injustificada." 3.° En el momento de entregarle la y carta de despido y ante dos miembros del Comité de Empresa, sin protesta ni manifestación alguna del demandante ni de tales miembros, firmó el demandante documento en el que se declarada saldado y finiquitado por todos los conceptos con la empresa."

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de Ley a nombre de don Juan Pedro , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: I. Al amparo del número 1 y artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciándose error de hecho en la apreciación de la prueba, en cuanto a que la sentencia recurrida incide en falta de concreción y omisión de datos en el hecho segundo de los declarados probados. II. Al amparo del número 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción de los preceptos sustantivos que igualmente se citan, en cuanto a que existe error de hecho en la valoración de la prueba por el juzgador a quo, dicho sea con el mayor respeto.

Sexto

Seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, el diez de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurrente impugna la sentencia de instancia que desestima la demanda que interpuso contra la Empresa demandada, en la que solicitaba se declaraba su despido nulo, o en su caso, improcedente, a través de dos motivos: el primero, con amparo en el artículo 167.1.° de la Ley de Procedimiento Laboral , por "no violación del artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores " y violación de la doctrina legal "de la sentencia dictada en fecha 15-2-85 por el Tribunal Central", y en las de 26-6-80 y 29-5-79, etc. y el segundo, por el cauce procesal del error de hecho.

Segundo

La sentencia centra su atención en determinar la validez del documento o saldo y finiquito suscrito por el demandante en el momento que recibió la carta de despido, como explícitamente se afirma en el fundamento jurídico. Parte para ello el Magistrado "a quo" de lo que consta en el tercero de los probados: "En el momento de entregarle la carta de despido y ante dos miembros del Comité de Empresa, sin protesta ni manifestación alguna del demandante ni de tales miembros, firmó el demandante documento en el que se declaraba saldado y finiquitado por todos los conceptos con la empresa», para tras reconocer que no ha quedado acreditado que la voluntad del actor al suscribir el referido documento estuviese viciada por error, violencia, intimidación o dolo, llegar a la conclusión de la falta de acción; desestimando consecuentemente la demanda.

Tercero

Sentado lo anterior, ha de examinarse con carácter prioritario el segundo motivo, supuesto que ha de partirse de que la sentencia basa su resolución en la extinción del contrato laboral existente entre las partes, por mutuo acuerdo de ellas, conforme resulta de la firma puesta por el actor al pie del documento en que se da por saldado y finiquitado con la empresa y no, por consiguiente, en la existencia de un despido. Conforme la doctrina jurisprudencial de la Sala interpretando la aplicación del número 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral en el que el motivo se ampara, para que el mismo pueda prosperar ha de citarse por el recurrente el documento o pericia que en forma evidente acredite la equivocación del juzgador; por lo que no sirve para ello la prueba testifical, el acta del juicio o la fundamentación jurídica de lasentencia recurrida, como aquél hace en su desarrollo; lo que determina que el motivo decaiga, de acuerdo con el parecer del Ministerio Fiscal.

Cuarto

Al permanecer invariable el hecho tercero de los probados, base y razón de ser de la sentencia recurrida, es irrelevante el examen del primer motivo que denuncia la falta de causa para el despido.

Igualmente es improcedente, por las razones apuntadas, la posibilidad que el Ministerio Fiscal plantea de declarar la nulidad de la sentencia recurrida, al no haberse expresado por el Magistrado "a quo» en los hechos probados su personal convicción acerca de las imputaciones que la empresa demandada hace al trabajador en la carta de despido, o, en su caso, la falta de probanza de ellas, supuesto que el juzgador al resolver, parte de la idea de que el contrato quedó extinguido por mutuo acuerdo de los contratantes y no por la existencia del despido unilateralmente acordado por la empresa, dado que en el momento de entregarle la carta de despido, tal como consta en el 3.° de los probados, y ante dos miembros del Comité de Empresa, sin protesta ni manifestación alguna de él, ni de tales miembros, firmó el saldo y finiquito por todos los conceptos con ella.

Quinto

De acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de don Juan Pedro , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 15 de Barcelona de fecha 17 de diciembre de 1985 , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa Resintex, SA., sobre despido.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Interlineado, "de".- Vale.- Francisco Tuero Bertrand.- José Lorca García.- Aurelio Desdentado Bonete.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Lorca García, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.- Madrid, a diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.- Santiago Ortiz.- Rubricado.

Es copia conforme a su original a que me remito y de que certifico. Y para que conste y remitir con sus autos a la Magistratura de Trabajo de procedencia expido y firmo la presente.

6 sentencias
  • ATS, 4 de Noviembre de 2008
    • España
    • 4 d2 Novembro d2 2008
    ...no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99 , entre La doctrina expu......
  • ATS, 5 de Mayo de 2009
    • España
    • 5 d2 Maio d2 2009
    ...no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99, entre Pues bien, basta ......
  • ATS 1/2000, 27 de Enero de 2009
    • España
    • 27 d2 Janeiro d2 2009
    ...no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99, entre De la lectura del......
  • ATS, 13 de Enero de 2009
    • España
    • 13 d2 Janeiro d2 2009
    ...no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99, entre Pues bien, basta ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR