STS, 19 de Noviembre de 1986

PonenteJOSE MARIA RUIZ JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1986:9958
Número de Recurso1442/1984
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 844.-Sentencia de 19 de noviembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Proceso de la Ley 62/1978. Apelación.

MATERIA: Igualdad. Incompatibilidad de Letrado del Estado. Improcedencia: vulneración del

derecho invocado.

DOCTRINA: A partir de la integración en el Cuerpo Superior de Letrados del Estado a los

funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Abogados del Estado, Letrados del Ministerio de

Justicia, Letrados de la Dirección General de los Registros y del Notariado y Letrados del Consejo

de Estado, se vulnera el principio de igualdad si, teniendo concedida la compatibilidad para el

ejercicio de la Abogacía los procedentes del Cuerpo de Letrados del Consejo de Estado, se

denegara a los que proceden del Cuerpo de Abogados del Estado.

En la villa de Madrid, a diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende en grado de apelación, interpuesto por don Benito , representado por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, bajo dirección de Letrado, contra la Sentencia dictada por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha 3 de marzo de 1986, sobre incompatibilidad del ejercicio privado de la Abogacía con la Función de Asesor Jurídico del Ministerio de Asuntos Exteriores; habiendo sido parte en autos el Letrado del Estado y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La representación procesal de don Benito , con fecha 16 de julio de 1984, interpuso recurso contencioso-administrativo al amparo de lo dispuesto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, contra el acuerdo del Subsecretario del Ministerio de Economía y Hacienda, notificado el día 6 de julio de 1984, por el que se denegaba al actor la compatibilidad para el ejercicio privado de la Abogacía.

Segundo

Tramitado dicho recurso en la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en donde se siguieron los trámites legales correspondientes, recayó Sentencia con fecha 3 de marzo de 1986 , por la que desestimando el recurso, se declara la conformidad del acuerdo impugnado con el art. 14 de la Constitución , imponiéndose las costas al recurrente.

Tercero

Don Benito interpuso contra la sentencia dictada en primera instancia el presente recurso de apelación, remitiéndose las actuaciones a esta Sala, el que se tramitó con arreglo a la normativa establecida en la Ley 62/1978, y señalado para votación y fallo del recurso el día 13 de los corrientes, se celebró tal como se había acordado.Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

Fundamentos de Derecho

Primero

Que el hoy apelante, impugnó en este proceso especial tramitado al amparo de la normativa contenida en la Sección Segunda de la Ley 62/78, de 26 de diciembre , sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, la resolución de la subsecretaría del Ministerio de Economía y Hacienda -notificada el 6 de julio de 1984-, por la que se denegó a aquél la compatibilidad del ejercicio privado de la abogacía con despacho propio en horas de la tarde -de las 16 a las 20-, con la función pública que dicho apelante desempeña en la Asesoría Jurídica- Abogacía del Estado del Ministerio de Asuntos Exteriores, con dedicación normal y horario de trabajo desde las 8 a las 15 horas, resolución impugnada por la vulneración del art. 14 de la Constitución que en la misma se acusa por el apelante, lo que no fue aceptado en la sentencia apelada, al desestimarse dicha pretensión impugnatoria.

Segundo

Que como ha declarado con reiteración el Tribunal Constitucional, la igualdad es un valor preeminente en el ordenamiento jurídico español, al que debe colocarse en un rango central, según dispone el art. 1.1 de la Constitución -Sentencias de 22 y 23 de noviembre de 1983 y 21 de enero de 1986 -, y en conexión directa con el referido valor superior y central, el art. 14 de la Primera Norma del Estado establece el principio de igualdad jurídica o igualdad de los españoles ante la Ley, que constituye, por imperativo constitucional, un derecho fundamental de la persona a no sufrir discriminación jurídica alguna, esto es, a no ser tratado jurídicamente de forma o manera diferente a quienes se encuentran en su misma situación, sin que exista una justificación objetiva y razonable de esa desigualdad de trato, determinando ello el deber de todos los poderes públicos de procurar la igualdad real; confiere a todos los españoles, por consiguiente, el derecho fundamental del art. 14 , al no soportar un perjuicio, o falta de beneficio, desigualdad o injustificada en razón de los criterios jurídicos por los que se guía la actuación de los poderes públicos, como se declara en la ya citada Sentencia de 21 de enero de 1986 , criterios jurídicos normativos, tanto por lo que se contiene en las normas jurídicas, como por los criterios jurídicos que se adopten en aplicación de tales normas, ya que la igualdad del art. 14 , y según se ha establecido también reiteradamente por el Tribunal Constitucional, lo es ante la Ley y ante la aplicación de la Ley.

Tercero

Que aunque este Tribunal Supremo ya se ha pronunciado sobre la incompatibilidad declarada por la Administración de un funcionario del entonces denominado Cuerpo de Abogados del Estado -Sentencias de 5 y 9 de junio de 1984 -, admitiendo que dicha incompatibilidad con el ejercicio privado de la Abogacía no vulneraba entonces el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución , cierto es, que ello devenía obligado como consecuencia de que la desigualdad allí alegada no se producía como resultado de un tratamiento diferente de los recurrentes en los procesos resueltos en las precitadas sentencias, respecto de otros funcionarios que estuvieren en situación igual a la suya, ya que esta presunta situación igual no se daba entonces con las otras disciplinas funcionariales aludidas por dichos recurrentes.

Sin embargo, obligado resulta reconocer que en la actualidad, han variado fundamentalmente las circunstancias, y que, en consecuencia al crearse por imperativo de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , de Medidas para la Reforma de la Función Pública, el nuevo Cuerpo Superior de Letrados del Estado que, como se establece en dicha Ley y en el art. 1.º del Real Decreto 849/1985, de 5 de junio , que desarrolla el apartado 1.4 de la disposición adicional novena de la Ley 30/1984 , se forma con los funcionarios de los Cuerpos, en el nuevo integrados, de Abogados del Estado, Técnico de Letrados del Ministerio de Justicia, Letrado de la Dirección General de los Registros y del Notariado y Letrados del Consejo de Estado, y haberse, además, dictado en el momento en que se planteó y resolvió este proceso, la Ley 53/1984, de 26 de septiembre , sobre Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, todo este nuevo conjunto normativo, insistimos, es determinante de una situación funcionarial muy distinta de la contemplada en las anteriormente aludidas sentencias de 5 y 9 de junio de 1984 , toda vez que, al aparecer acreditado en el presente caso, según certificación de la Secretaría General del Consejo de Estado, que los antiguos Letrados del mencionado Consejo a quienes se concedió compatibilidad con el ejercicio privado de la Abogacía, compatibilidades otorgadas al amparo de la Ley 20/1982, de 9 de junio , siguen teniendo vigencia en este momento, aun después de su integración en el Cuerpo Superior de Letrados del Estado, por entenderse que la Ley de Incompatibilidades 53/1984, de 26 de septiembre , no altera la efectividad de las aludidas compatibilidades, es indudable, que al pertenecer el hoy apelante, al mismo cuerpo funcionarial que los últimamente aludidos, no puede ya denegársele la compatibilidad por el mismo solicitada, ya que lo contrario, supondría una clara y evidente vulneración del principio de igualdad del art. 14 de la Constitución , que correctamente aplicado exige la absoluta prohibición de un trato diferente a quienes se encuentran en la misma situación, tal como ocurre en la actualidad, con la situación funcionarial del recurrente y de los antiguos Letrados del Consejo de Estado, por lo que debe accederse a la compatibilidad interesada por elapelante, siempre con la condición de que en el ejercicio privado de la Abogacía no se intervenga en asuntos en que el Estado sea parte y con salvaguardia del horario exigido a aquél en el puesto funcionarial que desempeñe con dedicación normal, no exclusiva ni plena.

Cuarto

Que en consecuencia con cuanto ha quedado expuesto, procede la estimación de la presente apelación y la revocación de la sentencia en la misma recurrida, debiéndose, por ello, estimar igualmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el hoy apelante contra la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Economía y Hacienda notificada el 6 de julio de 1984, que denegó a aquél la compatibilidad por el mismo solicitada, resolución que debemos anular por ser contraria a Derecho, y, en su lugar, declaramos que debe concederse la mencionada compatibilidad para el ejercicio privado de la Abogacía, con la prohibición de desarrollarla en asuntos en que el Estado sea parte y siempre con salvaguardia del horario que tuviere el apelante como funcionario, declaración de estimación del recurso que, por lo expuesto, no lo es en su totalidad, al haberse condicionado en los términos señalados la compatibilidad que acordamos, por lo que no es preciso hacer especial declaración sobre costas, en cuanto a las de ambas instancias se refiere, al no darse las circunstancias del art. 10.3 de la Ley 62/1978.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuso por la representación procesal de don Benito , contra la Sentencia dictada el 3 de marzo de 1986 por la Sala Cuarta de este Orden Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Madrid, recaída en el recurso núm. 1.442 /1984, sentencia que debe ser revocada, y, en su lugar, debemos declarar y declaramos que procede la estimación parcial del recurso contencioso- administrativo interpuesto por el citado apelante, contra la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Economía y Hacienda notificada el 6 de julio de 1984, que denegó a aquél la compatibilidad solicitada para el ejercicio privado de la Abogacía con su función en la Asesoría Jurídica-Abogacía del Estado del Ministerio de Asuntos Exteriores, resolución aquella que debe ser anulada por su disconformidad jurídica, ordenando, en su consecuencia, la procedencia de la concesión de la compatibilidad interesada, con la prohibición de desarrollarla en asuntos en que el Estado sea parte y siempre con salvaguardia del horario funcionarial del apelante. Sin hacerse especial declaración sobre costas, por lo que a las de ambas instancias se refiere.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Pera Verdaguer.- Rafael de Mendizábal Allende.- José Luis Ruiz Sánchez.- José Luis Martín Herrero.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr don José María Ruiz Jarabo Ferrán, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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