Real Decreto 849/1985, de 5 de Junio, por el que se desarrolla el apartado 1.4 de la Disposicion adicional novena de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, por la que se crea el Cuerpo superior de Letrados del Estado.

MarginalBOE-A-1985-10563
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

La Disposicion Adicional novena, apartado 1.4 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Funcion publica, creo el Cuerpo Superior de Letrados del estado, en el que se integran los funcionarios pertenecientes a los cuerpos de Abogados del Estado, tecnico de Letrados del Ministerio de Justicia, Letrados de La Direccion General de los Registros y del Notario y Letrados del Consejo de Estado. La integracion de los funcionarios referidos en el nuevo cuerpo, asi como la adscripcion concreta del mismo al Ministerio de Justicia, operada por Acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de diciembre de 1984 (punto 2.1), requiere la regulacion de diversos aspectos que hacen referencia, entre otros, al ingreso, puesto de trabajo y competencias del Ministerio de Justicia. Tal regulacion constituye el desarrollo reglamentario del citado precepto de la Ley 30/1984, que se realiza mediante el presente Real Decreto.

En su virtud, a iniciativa del Ministro de Justicia y a propuesta del Ministro de la Presidencia, con informe favorable de La Comision Superior de Personal, de acuerdo con El Consejo de Estado, y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 5 de junio de 1985, dispongo:

Articulo 1. 1

El Cuerpo Superior de Letrados del estado, creado por la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Funcion publica, y adscrito al Ministerio de Justicia, se forma con los funcionarios procedentes de los cuerpos, en el integrados, de Abogados del Estado, tecnico de Letrados del Ministerio de Justicia, Letrados de La Direccion General de los Registros y del Notariado y Letrados del Consejo de Estado, cualquiera que sea su situacion administrativa.

  1. Los funcionarios a que se refiere el apartado anterior se incluiran en la relacion de funcionarios del Cuerpo Superior de Letrados del estado, por el orden de los nombramientos que figuraban en sus respectivas relaciones y con la antiguedad que tenian en los cuerpos que se integran.

  2. Los que pertenezcan a dos o mas de los cuerpos integrados en el Cuerpo Superior de Letrados del estado se incluiran Tomando en cuenta la relacion en que tengan mayor antiguedad.

Art. 2. 1 El ingreso en el Cuerpo Superior de Letrados del estado se efectuara, de acuerdo con la Oferta de Empleo publico, mediante convocatoria publica y a traves del sistema de oposicion libre entre Licenciados en derecho.
  1. La oposicion se regira por lo establecido en el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administracion del Estado, con las especificaciones indicadas en los apartados siguientes:

  2. La oposicion constara de cinco ejercicios, dos de caracter teorico, dos de caracter practico y uno de lectura y traduccion de un idioma extranjero, todos con eficacia eliminatoria.

  3. Los ejercicios teoricos se realizaran de acuerdo con el programa que se apruebe al efecto y que se publicara en el "BoletÌn Oficial del Estado" con seis meses de antelacion, como minimo, a la fecha de la convocatoria.

  4. El Secretario de Estado para la Administracion publica, a propuesta del Ministerio de Justicia, aprobara la convocatoria de la oposicion.

  5. El Tribunal se compondra de siete miembros: El Presidente del Consejo de Estado o Consejero permanente en quien delegue, que lo presidira; Un Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, designado por El Presidente del Consejo General del Poder Judicial; Un catedratico de las facultades de derecho de las universidades Complutense, Autonoma de Madrid o nacional a distancia de algunas de las disciplinas mas relacionadas con el contenido del programa de la oposicion, designado a propuesta del Consejo de Universidades; El Presidente del Instituto Nacional de la Administracion publica, que podra ser sustituido por El Director del Instituto o por el de la Escuela de la funcion publica superior, y tres Letrados del estado, designados por El Ministerio de Justicia, desempeÒando las funciones de Secretario el que figure en la relacion del cuerpo con menor antiguedad. En ningun caso podra quedar integrado mayoritariamente por funcionarios del cuerpo de Letrados del estado, cualquiera que sea su situacion administrativa.

Art. 3. 1 Los Puestos de Trabajo de Asistencia Juridica del estado, tanto Consultiva como contenciosa, que se adscriben con caracter exclusivo al Cuerpo Superior de Letrados del estado son los determinados en el anexo al presente Real Decreto.
  1. El Ministro de Justicia, a propuesta motivada del titular del Departamento ministerial interesado, podra acordar que un Abogado en ejercicio, especialmente designado al efecto, actue en juicio, en un asunto determinado, en representacion y defensa del estado. El Abogado designado se ajustara en sus actuaciones a las normas reglamentarias previstas para los Letrados del estado.

  2. Cuando el servicio lo requiera, El Director General del Servicio Juridico del Estado podra designar a los Letrados de la localidad correspondiente para que realicen determinadas actuaciones o sustituyan al Letrado del estado en caso de enfermedad, ausencia o por coincidencia con otras actuaciones, prefiriendo, si lo hubiere, a funcionarios que sean Licenciados en derecho.

Art. 4. 1 A excepcion de los que presten servicio en El Consejo de Estado, quienes desempeÒen los Puestos de Trabajo de Letrados a que se refiere el articulo anterior, sean o no funcionarios, podran Asumir la representacion y defensa del estado, sus Organismos Autonomos y demas entidades publicas.
  1. Dichos Letrados quedan sometidos en su actuacion a La Direccion y coordinacion juridicas que ejercera El Ministerio de Justicia, directamente o a traves del Director General del Servicio Juridico del Estado. A tal efecto podran impartir las Ordenes e instrucciones convenientes al servicio y al ejercicio de sus funciones, tanto de caracter general como referidas a asuntos especificos, pudiendo asimismo requerir a su presencia a cualquier Letrado para recibir directamente sus informes o formular las indicaciones que estimen oportunas.

Art. 5. 1 Corresponden asimismo al Ministerio de Justicia, en relacion a los funcionarios del Cuerpo Superior de Letrados del estado, salvo que presten servicio en El Consejo de Estado, las competencias siguientes:
  1. las derivadas de la adscripcion del cuerpo al Ministerio de Justicia, enunciadas en el articulo 8. Del Real Decreto 2169/1984, de 27 de noviembre.

  2. la potestad disciplinaria respecto de actuaciones relacionadas con lo dispuesto en el apartado 2 del articulo anterior y demas derivadas del presente Real Decreto, excepto la separacion del servicio, con arreglo a las disposiciones vigentes. Todo ello sin perjuicio de las facultades de los titulares de los departamentos en que se hallen destinados.

  3. la propuesta o informe, en su caso, para la modificacion de la relacion de Puestos de Trabajo de Asistencia Juridica del estado.

  4. propuesta o informe de comisiones de servicio.

  1. Las competencias de inspeccion a que se refiere el articulo 10.1 del Real Decreto 2169/1984 se ejerceran tanto por el Subsecretario del Ministerio de Justicia como por el del Departamento correspondiente. La jefatura a que alude el mismo precepto se ejercera por el Subsecretario del Departamento en que se hallare destinado el funcionario, sin perjuicio de las funciones de Direccion y coordinacion juridicas correspondientes al Ministerio de Justicia.

  2. El Ministerio de Justicia podra realizar cursos de Formacion y Perfeccionamiento de los funcionarios del cuerpo de Letrados del estado, en coordinacion con el Instituto Nacional de Administracion publica.

Art. 6. 1 Las jefaturas de los Servicios Juridicos existentes en cada Departamento ministerial y en La Secretaria de Estado para las Relaciones con las Cortes y la coordinacion legislativa seran, en todo caso, puestos de libre designacion entre funcionarios del Cuerpo Superior de Letrados.
  1. La Provision de Puestos de libre designacion en favor de funcionarios del Cuerpo Superior de Letrados requerira el informe previo del Ministerio de Justicia, salvo que aquella corresponda al Consejo de Ministros.

Art. 7. 1 En la Provision de Puestos de Trabajo a realizar por concurso se consideraran meritos la especializacion en materias propias del puesto de trabajo a proveer, las titulaciones academicas, cursos y publicaciones relacionados con las materias juridicas, la valoracion del trabajo desarrollado en los anteriores puestos y la antiguedad.

Los criterios de valoracion de meritos para la Provision de Puestos de Trabajo del Consejo de Estado, incluido el primero que corresponda a quienes hayan aprobado la oposicion, seran fijados, sin embargo, por su Comision Permanente.

  1. La resolucion de los concursos correspondera al Ministro de Justicia, a propuesta del Director General del Servicio Juridico, respecto de las plazas reservadas en exclusiva al cuerpo de Letrados.

  2. Ello no obtante, la resolucion de los concursos para la Provision de Puestos de Trabajo en El Consejo de Estado correspondera a su Presidente; Los puestos de Letrado mayor en dicho organismo se cubriran entre los Letrados a el adscritos por el orden de antiguedad de su incorporacion al mismo.

Art. 8 Sin perjuicio de la dependencia organica establecida en el articulo 2.

De la Ley 30/1984, de 2 de agosto, las competencias respecto de los Letrados del estado que presten sus servicios en El Consejo de Estado se ejerceran por el mismo, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Organica 3/1980, de 22 de abril, y Reglamento Organico aprobado por Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio, disposiciones que regiran las actuaciones de dichos Letrados.

Disposiciones adicionales

Primera.-las referencias que se contienen en las disposiciones vigentes a los cuerpos de Abogados del Estado, tecnico de Letrados del Ministerio de Justicia, Letrados de La Direccion General de los Registros y del Notariado y Letrados del Consejo de Estado asi como a los funcionarios a ellos pertenecientes, se entenderan hechas en lo sucesivo, respectivamente, al Cuerpo Superior de Letrados del estado y a los Letrados del estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 26 de la Ley 30/1984.

Segunda.-los Letrados del estado que se hallen en situacion de expectativa de nombramiento -al amparo de lo previsto en el articulo 23 del Real Decreto 2223/1984, de 19 de diciembre- podran ser nombrados provisionalmente para desempeÒar Puestos de Trabajo cuyo titular tenga derecho a reserva de plaza, mientras exista vacante economica y sin perjuicio del derecho de su titular a reincorporarse al servicio activo.

Tercera.-las actuaciones o sustituciones de los designados conforme a lo previsto en el articulo 3.3 de este Real Decreto, que reunan la condicion de funcionarios, podran ser atribuidos mediante el sistema de gratificaciones a que se refiere el articulo 23.3, d), de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, cuando constituyan actividades extraordinarias respecto de las correspondientes a sus Puestos de Trabajo.

Las de quienes no reunan tal condicion se regiran por el correspondiente contrato, formalizado con arreglo a las normas generales.

Cuarta.-1. Para la provision de los Puestos de Trabajo de Asistencia Juridica que correspondian a los cuerpos tecnico de Letrados del Ministerio de Justicia, Letrados de La Direccion General de los Registros y del Notariado y Letrados del Consejo de Estado, sera merito preferente el proceder originariamente del cuerpo de que se trate, cualquiera que fuese su situacion administrativa.

  1. Para la provision de los Puestos de Trabajo de Letrados del estado en La Direccion General de los Registros y del Notariado tendran preferencia los funcionarios que ingresen en virtud de las oposiciones del cuerpo especial de Letrados de La Direccion General de los Registros convocadas por Orden del Ministerio de Justicia de 29 de junio de 1984.

Quinta.-los Puestos de Trabajo de los Servicios Juridicos de los Departamentos Ministeriales, de los Organismos Autonomos y de la Administracion periferica adscritos con caracter exclusivo al Cuerpo Superior de Letrados del estado, que se reseÒan en el anexo al presente Real Decreto, podran especificarse por acuerdo del Gobierno, a propuesta del Ministro de la Presidencia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 15.2 de la Ley 30/1984, que se publicara en el "BoletÌn Oficial del Estado". Por dicho procedimiento podra efectuarse asimismo la redistribucion de efectivos.

Sexta.-por El Ministerio de Economia y Hacienda se llevaran a cabo las adaptaciones presupuestarias precisas para dar cumplimiento a lo previsto en el presente Real Decreto.

Septima.-se autoriza a los Ministerios de la presidencia y de Justicia para dictar las normas precisas para la ejecucion del presente Real Decreto.

Disposiciones transitorias

Primera.-los Letrados del estado que, a la entrada en vigor del presente Real Decreto, se encuentran en activo mantendran sus actuales Puestos de Trabajo y los que estuvieren en servicios especiales la reserva de plaza y destino en los terminos del penultimo parrafo del articulo 29.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. Todo ello sin perjuicio de los cambios que se deriven de la reordenacion administrativa de los Servicios Juridicos del estado o del caracter de libre designacion de aquellos.

Segunda.-los antiguos Letrados de La Direccion General de los Registros y del Notariado y los que, en su caso, ingresen en las oposiciones a este cuerpo convocadas por Orden del Ministerio de Justicia de 29 de junio de 1984 conservaran los derechos de asimilacion previstos en el articulo 263 de la Ley Hipotecaria y concordantes de la misma y de su reglamento.

Tercera.-en los concursos para la Provision de Puestos de Trabajo los antiguos Letrados del Ministerio de Justicia y Letrados de La Direccion General de los Registros y del Notariado, cuando procedan de las carreras judicial y fiscal o de los cuerpos de Registradores de la Propiedad y Notarios, tendran la antiguedad que resulte en los refereidos cuerpos o carreras de origen.

Disposiciones derogatorias

Primera.-quedan derogadas, en cuanto se opongan a lo establecido en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y al presente Real Decreto, las disposiciones por la que se regulaban los cuerpos refundidos en el superior de Letrados del estado.

Segunda.-en el plazo de seis meses, los Ministerios de la presidencia y de Justicia elevaran al Gobierno la tabla de derogaciones de las normas indicadas en el apartado anterior, con expresion de las que quedan vigentes.

Disposicion final

El presente Real Decreto entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el "BoletÌn Oficial del Estado".

Dado en Madrid a 5 de junio de 1985-Juan Carlos R.-el Ministro de la Presidencia, Javier moscoso del prado y MuÒoz.

Anexo

Puestos de Trabajo adscritos con caracter exclusivo, conforme al articulo 15.2 de la Ley 30/1984, al Cuerpo Superior de Letrados del estado

Puestos de Trabajo

Presidencia del Gobierno

Servicio Juridico del Ministerio 4

Servicio Juridico de La Secretaria de Estado para las Relaciones con las Cortes y la coordinacion legislativa 1

Ente publico de rtve 1

Total 6

Ministerio de Asuntos Exteriores

Servicio Juridico del Departamento 9

Total 9

Ministerio de Justicia

Dereccion General del Servicio Juridico del Estado:

Secretaria General 2

Subdireccion General de los servicios contenciosos 6

Subdireccion General de los servicios consultivos 9

Gabinete de estudios 2

Servicio Juridico del Departamento 2

Subsecretaria 8

Secretaria Tecnica de Relaciones con la Administracion de Justicia 3

Direccion General de Instituciones Penitenciarias 3

Direccion General de Asuntos eclesiasticos 1

Comision General de Codificacion 2

Direccion General de los Registros y del Notariado 9

Tribunal Constitucional 10

Tribunal de Cuentas 2

Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Juzgados centrales 32 total 56

Ministerio de Economia y Hacienda

Servicio Juridico del Departamento en la Subsecretaria de Economia y Hacienda 4

Direccion General del Patrimonio 1

Secretaria de Estado de Hacienda 4

Direccion General de Tributos 1

Direccion General de Presupuestos 1

Secretaria General de Hacienda 1

Direccion General de Aduanas 1

Secretaria de Estado de Economia y planificacion 1

Direccion General del Tesoro 1

Direccion General de Seguros 1

Secretaria de Estado de Comercio y Politica Financiera 2

Secretaria del Tribunal Economico-administrativo central 3

Total 21

Ministerio del Interior

Servicio Juridico del Departamento 5

Total 5

Puestos de Trabajo

Ministerio de Obras publicas y urbanismo

Servicio Juridico del Departamento 5

Instituto para la promocion publica de la vivienda 1

Total 6

Ministerio De Educacion y Ciencia

Servicio Juridico del Departamento 4

Total 4

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

Servicio Juridico del Departamento 6

Total 6

Ministerio de Agricultura, pesca y alimentacion

Servicio Juridico del Departamento 4

Icona 1

Iryda 1

Senpa 1

Total 7

Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones

Servicio Juridico del Departamento 4

Total 4

Ministerio de Sanidad y Consumo

Servicio Juridico del Departamento 4

Total 4

Ministerio de Cultura

Servicio Juridico del Departamento 3

Total 3

Ministerio de Administracion Territorial

Servicio Juridico del Departamento 3

Total 3

Consejo de Estado 35

Total 35

Servicios Juridicos del estado en la Administracion periferica:

Alava 2

Albacete 2

Alicante 1

Almeria 1

Asturias 4

Avila 1

Badajoz 2

Baleares 4

Barcelona 12

Burgos 2

Caceres 2

Cadiz 2

Cantabria 3

Castellon 1

Ciudad Real 1

Cordoba 1

CoruÒa, la 5

Puestos de Trabajo

Cuenca 1

Gerona 1

Granada 4

Guadalajara 1

Guipuzcoa 1

Huelva 1

Huesca 1

Jaen 1

Leon 1

Lerida 1

Lugo 1

Madrid 26

Malaga 2

Murcia 4

Navarra 2

Orense 1

Palencia 1

Palmas, las 4

Pontevedra 2

Rioja, la 3

Salamanca 1

Danta Cruz de Tenerife 3

Segovia 1

Sevilla 7

Soria 1

Tarragona 1

Teruel 1

Toledo 3

Valencia 6

Valladolid 5

Vizcaya 3

Zamora 1

Zaragoza 5

Ceuta 1

Melilla 1

Suma total 145

Total general 335

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