STS, 28 de Noviembre de 1986

PonenteANTONIO CARRETERO PEREZ
ECLIES:TS:1986:6606
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

. 713.- Sentencia de 28 de noviembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Obligaciones. Prueba de las obligaciones. Presunciones. Arrendamiento.

Elementos.

DOCTRINA: La prueba de presunciones, más que un medio típico de tal, es un proceso lógico que

ha de basarse en hechos notorios, reconocidos o probados de otro modo, y es potestativa del

juzgador de instancia, Solamente puede hacerse valer en casación ante un razonamiento que, de

modo manifiesto, quebrante el enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y aquel que se

trata de demostrar. No hay (en la carta a que se hace referencia) determinación clara de lo que

habría de ser objeto del arrendamiento, ni del tiempo, ni del precio, elemento que, para la existencia

de tal contrato o de un precontrato eficaz, son esenciales, según establece el artículo 1.543 del Código Civil , por lo cual, la carta en cuestión, nunca podría servir de oferta, por sí sola, como base

para fijar una posible relación arrendaticia mediante su simple aceptación.

En la villa de Madrid, a veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y seis; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Alcalá de

Henares número dos por don Jose Francisco por sí y en representación de don Juan Ramón y don Cesar , mayor de edad, casado, lapidario y vecino de Madrid contra don Humberto , mayor de edad, casado, criador y vecino de Belvis de Jarama, sobre declaración de derechos y otros extremos; y seguidos en apelación ante la Sala Primera de los Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don Federico José Olivares de Santiago y con la dirección del Letrado don Juan Francisco de Aguilera y Arenales, habiéndose personado la parte actora representada por el Procurador con Juan Antonio García San Miguel y Orueta y con la dirección del Letrado don Antonio Vázquez Guillen.

Antecedentes de hecho

1. El Procurador don Miguel Nieves Asenjo en representación de don Jose Francisco por sí y en representación de doña Juan Ramón y don Cesar , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Alcalá de Henares número dos, demanda de mayor cuantía contra don Humberto , sobre declaración de derechos, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Doña Juan Ramón y don Cesar son propietarios de la finca rústica sita en el lugar en que habita el demandado en término de Paracuellos en el paraje denominado «Casa de Máquinas». Segundo. Su mandante es apoderado general en relación a la finca expresado en el hecho precedente de doña Juan Ramón y don Cesar . Tercero. Siguiendo instrucciones de sus poderdantesdon Jose Francisco promovió ante el Juzgado de Distrito de Torrejon de Ardoz juicio verbal de desahucio en precario contra el hoy demandado, ocupando la repetida finca sin título alguno, sin pagar precio o merced alguna. Tramitado aquel juicio con fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y uno el Juzgado de Distrito de Torrejon de Ardoz dictó sentencia desestimando la demanda y absolviendo al demandado de las pretensiones contra el mismo en ella deducida. Cuarta. Apelada la anterior sentencia, y sustanciada que fue la alzada, con fecha siete de junio de mil novecientos ochenta y dos la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia por la que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por su mandante confirmó íntegramente la resolución recurrida. Quinto. Esta parte se ve forzada a promover el presente pleito contra el demandado, a fin de reivindicar la cosa que posee sin título alguno, ya que, los tribunales de Justicia se han pronunciado en los antedichos términos declinando conocer de la materia por exceder del marco del juicio de desahucio en precario, de una parte, y, de otra, porque dada la inexistencia de título jurídico alguno en el hoy demandado, el único medio de obtener ya el restablecimiento de nuestro derecho no es otro que el ejercicio de la acción declarativa reivindicando la cosa, en mérito de los fundamentos. Sexto. Promovido el preceptivo acto conciliatorio, se tuvo éste por intentado sin efecto, dada la incomparecencia del demandado, pese a encontrarse citado en forma, según acreditó con la correspondiente certificación que se acompaña. A efectos de prueba dejan señalados los archivos del Registro de la Propiedad de Torrejon de Ardoz, del Juzgado de Distrito de Torrejon de Ardoz, de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid y del Notario de Madrid don Miguel Mestanza Freguero. Alegó los fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando que en su día se dicte sentencia por la que se declare que la finca actualmente ocupada por el demandado es de la exclusiva propiedad de doña Juan Ramón y don Cesar , y que dicho demandado viene ocupando aquel inmueble sin título alguno, y sin pagar precio, merced o retribución de ninguna clase y se condene al demandado a estar y pasar por las antedichas declaraciones, y por cuantas consecuencias de ellas se deriven, a desalojar la finca que viene ocupando y a ponerla a disposición de sus legítimos propietarios en el término perentorio de diez días contados a partir del siguiente a ser notificado de la sentencia que en estos autos recaiga y a pagar el importe de las costas del juicio.

2. Admitida la demanda y emplazado el demandado don Humberto , compareció en los autos en su representación el Procurador don Lucas Rincón de Nicolás, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Primero. Niegan el correlativo del contenido de la demanda ya que, si bien la titularidad registral, re cae sobre las personas indicadas, la propiedad de la finca está ostenta da por el que ahora actúa como representante de los anteriores, quien desde un primer momento mantuvo conversaciones con su mandante en el sentido de arrendar en su propio nombre la finca descrita, no en su totalidad, sino parcialmente, al ahora demandado. Con posteriori dad los señores Cesar - Juan Ramón vendieron al señor Jose Francisco la finca descrita mediante documento privado. Segundo. En cuanto al correlativo hacen la siguiente consideración: la representación de los señores Cesar y esposa fue otorgada al ahora demandante en treinta de julio de mil novecientos ochenta y uno y lo fue para instar la demanda de juicio de desahucio. Tercero. Conforme parcialmente con el correlativo, el señor Jose Francisco en ningún momento ha seguido instrucciones de sus poderdantes, sino que el mismo ha actuado en nombre propio y como propietario de la parcela. Cuarto. Conforme con el correlativo. Quinto. Niegan el correlativo, basando su negativa en tres conceptos: a) Existencia de un arrendamiento ofrecido por el demandante, b) Pago de las rentas acordadas entre el señor Jose Francisco y el señor Humberto y c) El arrendatario señor Humberto ha venido utilizando los servicios de suministro de energía de luz y agua, con la autorización del señor Jose Francisco . Sexto. Conforme con el correlativo. Séptimo. Igualmente conforme. Octavo. Queda sin delimitar expresamente los terrenos reclamados de contrario. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando sentencia por la que se desestime por completo la demanda y se absuelva libremente de la misma a su representado, con imposición al demandante de todas las costas causadas por su evidente temeridad. Formuló demanda reconvencional en base a los siguientes hechos: Primero. Su representado abandonó su lugar de residencia en Francia donde tenía un negocio dedicado al alquiler de perros, llegando a España con un centenar de los mismos con objeto de iniciar la mejora de la raza del pastor alemán. Segundo. Como consecuencia del corte de su ministro de luz y por consiguiente bajo la carencia de agua que, viene soportando desde hace más de dos años, su representado ha venido padeciendo desde los susodichos cortes de suministros, cantidad que queda evaluada en un millón doscientas mil pesetas. Tercero. Los perjuicios derivados de este asunto y que consisten en los de dejar de percibir el señor Humberto unos ingresos mensuales fijos y que oscilan entre las doscientas y trescientas mil pesetas como renta por el arriendo de sus perros en el país vecino. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación a la reconvención y terminó suplicando se tuviese por formulada reconvención por la cantidad de un millón doscientas mil pesetas contra el actor.

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente yfigura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

El señor Juez de Primera Instancia de Alcalá de Henares número dos dictó sentencia con fecha nueve de junio de mil novecientos ochenta y tres cuyo fallo es como sigue: Que debo estimar y estimo, la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Miguel Nieves Asenjo en nombre y representación de don Jose Francisco que, a su vez, actúa en representación de doña Juan Ramón y don Cesar , declarando que la finca actual mente ocupada por el demandado don Humberto , representado en estos autos por el Procurador don Lucas Rincón de Nicolás, que se describe en el hecho primero de la demanda, es de la exclusiva propiedad de doña Juan Ramón y don Cesar , inmueble que aquél ocupa sin título alguno, condenándolo a estar y pasar por tal declaración y al desalojo de la finca en el término legal poniéndola a disposición de sus legítimos propietarios; desestimando íntegramente la reconvención formulada por el citado de mandado; sin hacer expresa condena en costas.

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte demandada y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Federico Gordo Romero, en nombre y representación de don Humberto , contra la sentencia dictada, en nueve de junio de mil novecientos ochenta y tres, por el limo. Sr. Juez de Primera Instancia del número dos de Alcalá de Henares , debemos confirmarla y la confirmamos en todos sus partes, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la alzada.

Previo depósito de veinticinco mil pesetas el Procurador don Federico José Olivares de Santiago, en representación de don Humberto , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Los documentos en que se fundamenta el presente motivo son los siguientes: A) Certificación del Registrador de la Propiedad de Torrejón de Ardoz de once de septiembre de mil novecientos ochenta y uno. B) Carta dirigida por Jose Francisco a mi representado, con fecha nueve de agosto de mil novecientos ochenta. C) Requerimiento del Letrado que dirigía los intereses del señor Tornel, como mandatario verbal de don Jose Francisco , por medio de Notario en quince de enero de mil novecientos ochenta y uno. D) Solicitud de instalación de un trasformador de electricidad en la parcela litigiosa formulada por Jose Francisco como propietario de la misma. E) Escritura de apoderamiento otorgada por los cónyuges don Cesar y doña Juan Ramón ante Notario con fecha treinta de julio de mil novecientos ochenta y uno. Todos estos documentos demuestran la existencia de una compraventa encubierta sobre la parcela litigiosa entre don Cesar y doña Juan Ramón , como vendedores, y el demandante, don Jose Francisco , como comprador. Se ampara este motivo en el número 713 cuarto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida rechaza la existencia de una compraventa sobre el predio litigioso entre las personas que más arriba hemos mencionado por dos tipos de razones. El análisis de la prueba aportada; y por otro, diversas consideraciones de origen jurídico. En este motivo trataremos de rebatir el primer tipo de razonamientos. Ahora bien, los documentos que se citan confirman la existencia de un contrato encubierto de compraventa, que no ha podido surgir a la luz pública por la limitación establecida inicialmente en la escritura de compraventa entre el IRYDA y don Cesar y doña Juan Ramón , sobre la finca litigiosa, que establecía un derecho de reversión a favor del mencionado Instituto, si en el plazo de diez años se enajenaba tal finca sin su autorización. Es evidente que tal limitación puede muy bien ser ignorada por los compradores, que, evidentemente también, tratarán de evitar por todos los medios a su alcance que sea conocida. Pero, en este caso, la transgresión de la condición impuesta, sería un contrato de compraventa y contamos en los autos con un cúmulo de documentos coincidentes que nos permiten demostrar que los citados esposos Cesar y Juan Ramón vendieron la finca a Jose Francisco , el cual ha actuado como propietario de la misma.

Segundo

Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Los documentos en que se fundamenta el presente motivo son los siguientes: A) Carta dirigida por Jose Francisco como propietario de la parcela litigiosa, a don Humberto , estableciendo unas condiciones para el arrendamiento de la misma. B) Sentencia del Juzgado de Distrito de Torrejón de Ardoz de diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y uno . C) Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, desiete de junio de mil novecientos ochenta y dos , confirmatoria de la anterior. Todos estos documentos demuestran la existencia de un contrato de arrendamiento entre Jose Francisco y el recurrente don Humberto , sobre la parcela litigiosa, si bien sólo sobre parte de la misma. Se ampara este motivo en el número cuatro del mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Nos encontramos ante un motivo de casación que es consecuencia del anterior y que había podido bien ser razonado conjuntamente con el mismo. La base fundamental de la oposición a las pretensiones de contrario fue la alegación de que el mismo se encontraba en la parcela, como arrendatario. El señor Tornel como propietario ofreció unas condiciones de arrendamiento. La aceptación de dichas condiciones por el señor Humberto produjo la inmediata puesta en posesión de don Humberto , como arrendatario, de las instalaciones aludidas. Se trata, como se desprende de los documentos aludidos, de un contrato de arrendamiento perfecto, con independencia de la forma y de que la condición de propietario del arrendador.

Tercero

Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones debatidas. Se citan como infringidos los artículos mil doscientos quince, mil doscientos cincuenta y uno y mil doscientos cincuenta y tres y concordantes del Código Civil . Se apoya este motivo en el número quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se pretende demostrar en este motivo que la presunción de exactitud a favor de las inscripciones del Registro de la Propiedad, es una presunción «iuris tantum», contra la que es válida la prueba de presunciones establecida por las normas que se denuncian como vulneradas. La sentencia de la Audiencia, viene a decirnos que el sistema de presunciones tiene un mero carácter supletorio. Sin embargo, el Código Civil, no establece ninguna prioridad de unos sobre otros. Así pues, las presunciones, son pruebas tan válidas como otra cualquiera. Y en este caso hemos demostrado suficientemente que los mismos documentos que obran en autos, demuestran que la presunción antes aludida de exactitud de las inscripciones regístrales no se corresponde con la realidad, ya que los propietario regístrales de la finca no son los verdaderos dueños de la misma. De todo lo que afirmamos, se desprende que la relación arrendaticia se puede declarar probada por no haber impedimento alguno que cierre el paso a la prueba de la propiedad.

Cuarto

Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable para resolver las cuestiones debatidas. Se citan como infringidos los artículos mil doscientos sesenta y uno y mil doscientos sesenta y dos en relación con el mil quinientos cuarenta y tres del Código Civil . El presente motivo se apoya en el número quito del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Niega la sentencia recurrida que pueda haber un verdadero contrato en el acuerdo de voluntades a que llegan don Jose Francisco y don Humberto , ya que, arguye, falta en los requisitos esenciales para que pueda existir tal contrato e incluso los específicos del contrato de arrendamiento de cosas. Entendemos que no hay tal. De la misma carta dirigida por Tornel a mi representado en nueve de agosto de mil novecientos ochenta se desprende el ofrecimiento de unas condiciones, que son aceptadas por don Humberto , produciéndose así el consentimiento de ambos contratantes, lo que se evidencia al exterior por la puesta a disposición del señor Humberto por parte del otro de la finca litigiosa. La ocupación de la finca por parte de don Humberto , que se produce sin resistencia por parte del hoy recurrido, nos lleva a la conclusión arriba apuntada. Los otros requisitos de validez de los contratos no admiten la menor duda: tanto el objeto como la causa se desprenden directamente de la relación arrendaticia apuntada.

Quinto

Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones debatidas. Se citan como infringidos el artículo trescientos cuarenta y ocho del Código Civil y las normas concordantes. Se apoya el presente motivo en el número quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La propia naturaleza de la cuestión debatida impide la utilización de la acción reivindicatoría para pretender el desalojo de don Humberto de las instalaciones que ocupa en la parcela tantas veces aludida. En efecto, el artículo trescientos cuarenta y ocho protege al propietario frente al poseedor sin justo título, pero no frente al que muestra un título para poseer la cosa. En este caso, no es la acción reivindicatoría la indicada para resolver las presentes cuestiones. Si el señor Jose Francisco consideraba nulo el contrato o incumplido por la otra parte de alguna forma, debería haber utilizado la vía de la acción resolutoria del mismo. En ningún caso la de la reivindicación.

9. Admitido el recurso e instruidas las partes, los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Carretero Pérez.

Fundamentos de Derecho

El presente recurso se interpone contra la sentencia de apelación, coincidente con la de primera Instancia, que dio lugar a la acción reivindicatoría de finca rústica detentada, frente a los actores, por el demandado, hoy recurrente, sin título alguno.El recurrente funda sus dos primeros motivos en el artículo mil seiscientos noventa y dos-cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba, que resulta de varios documentos que demostrarían: Primero. Que los actores no son los dueños de la finca, sino que lo es quien actúa en este proceso como apoderado de los dueños, afirmación que fundamenta en el hecho de que la finca, según constancia registral, está sujeta al derecho de reversión en favor del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario, si se pretende enajenar en el plazo de diez años a partir de ocho de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, lo que determinó a sus dueños a encubrir la venta a quien ahora aparece como apoderado, pero que realizó varias actuaciones propias de dueño, con una constancia documental como pedir la instalación de un transformador de energía eléctrica. Segundo. Que el supuesto apoderado y dueño efectivo- concertó con el demandado, ocupante de la finca, un contrato o precontrato, que data de nueve de agosto de mil novecientos ochenta, en carta que tal apoderado suscrita, para establecer un arrendamiento de parte de la finca con objeto de ser explotada como criadero y entrenamiento de perros. Tercero. Que tal situación de precontrato, al menos, fue declarada existente por sentencias dictadas, en primera instancia, por el Juzgado de Torrejón de Ardoz y, en apelación, por la Sección IV de la Audiencia Provincial de Madrid, que desestimaron una anterior pretensión de desahucio por precario.

La sentencia impugnada no ha desconocido la existencia de los documentos de los que el demandado recurrente deduce su derecho a la posesión de la parte de finca dedicada a vivienda y criadero de perros, a título arrendando, sino que ha examinado los documentos y, en apreciación conjunta de la prueba, ha concluido que no existe base suficiente para dudar de la titularidad dominical que aparece en el Registro de la Propiedad y ha analizado el contenido de la carta del apoderado de los propietarios al demandado, en la que se manifiesta el pro pósito de llegar a un acuerdo sobre futuro arrendamiento de terreno para criadero de perros, pero no existe elemento alguno que arroje un posible consentimiento sobre datos tan esenciales como el plazo y como el precio, por todo lo cual la sentencia recurrida, en uso de las potestades que corresponden al Juzgador de instancia, tanto en orden a la valoración conjunta de la prueba, como en orden a la interpretación de los contratos, reconocidos por copiosa Jurisprudencia (p.e. sentencias de esta Sala de veintinueve de enero de mil novecientos ochenta y cinco, veinte de marzo de mil novecientos ochenta y seis, cinco de abril de mil novecientos ochenta y seis, siete de abril de mil de mil novecientos ochenta y seis, veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y seis, veintiséis de abril de mil novecientos ochenta y seis y veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y seis), aun reconociendo que pudo haber razones para no estimar, en su día, la existencia de un precario, entiende que actualmente, la ocupación de la finca, no puede venir legitimada por el inicio de unas negociaciones o tanteos para concluir un contrato que, finalmente, no se produjo, lo que supone que han de rechazarse los dos primeros motivos, al no existir un error que se acredite documentalmente sin necesidad de otros razonamientos.

El tercer motivo, al amparo del número cinco del artículo mil seis cientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por in fracción de los artículos mil doscientos quince, mil doscientos cincuenta y uno y mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil , en relación con el artículo treinta y ocho de la Ley Hipotecaria , viene a denunciar que la sentencia impugnada no ha hecho un uso correcto de la prueba de presunciones, pero esta prueba que, más que un medio típico de tal, es un proceso lógico que ha de basarse en hechos notorios, reconocidos o probados de otro modo, es potestativa del juzgador de instancia (sentencias de once de junio de mil novecientos ochenta y cuatro y veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y cinco, entre otras) y, sola mente puede hacerse valer en casación, ante un razonamiento que, de modo manifiesto, quebrante el enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y aquel que se trata de demostrar (sentencias de trece de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y cinco, veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco y veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y seis, entre otras) lo que no ocurre en este caso, en el cual, lo único probado es la existencia de tratos previos al verdadero inicio de la vía contractual a los que no siguen hechos que revelen la perfección - y me nos la ejecución- de la vida contractual.

La base de hecho de la resolución impugnada, no permite apreciar la existencia de contrato conforme a los requisitos exigidos por el artículo mil doscientos sesenta y uno en relación con el artículo mil doscientos sesenta y dos-primero del Código Civil , pues aunque la carta ya citada se refiere a un futuro arrendamiento, no hay en ella determinación clara de lo que habría de ser su objeto, ni del tiempo, ni del precio, elemento que, para la existencia de tal contrato, o de un precontrato eficaz son esenciales, según establece el artículo mil quinientos cuarenta y tres del Código Civil , por lo cual, la carta en cuestión, nunca podría servir de oferta, por sí sola, como base para fijar una posible relación arrendaticia mediante su simple aceptación debiendo, por tanto, desestimarse el motivo cuarto del recurso apoyado en el artículo mil seiscientos noventa y dos-quinto de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos mil doscientos sesenta y uno y mil quinientos cuarenta y tres del Código Civil.

Se producen, en este caso, los elementos que la doctrina legal requiere para el éxito de la acciónreivindicatoria (Título por parte de quien reclama la propiedad, identificación de la cosa y falta de título por parte del poseedor no propietario que permita la continuación de su posesión) y, por ello, no puede apreciarse infracción del artículo trescientos cuarenta y ocho-segundo del Código Civil , como pretende el recurrente en el motivo quinto del recurso, amparado en el artículo mil seiscientos noventa y dos-quinto de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En aplicación del párrafo final del artículo mil setecientos quince de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar al demandado al pago de las costas causadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por don Humberto , contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Pérez Gimeno.- José Luis Albacar.- Matías Malpica.- Antonio Carretero Pérez.- Antonio Sánchez.- Rubricado.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Antonio Carretero Pérez, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.- Rubricado.

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