STS, 24 de Noviembre de 1986

PonentePAULINO MARTIN MARTIN
ECLIES:TS:1986:6464
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.481.-Sentencia de 24 de noviembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Farmacias. Apertura. Núcleo de población. No necesidad de que estén censados.

DOCTRINA: Para determinar el requisito o exigencia de los dos mil habitantes de la población

mínima debe computarse la media de población flotante de temporada para completar el número

mínimo de habitantes exigidos, atendiendo como criterio informador al interés público.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Ramón y don Pablo , y el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, representados respectivamente por los Procuradores señores Ruano Casanova y Reynolds de Miguel, bajo la dirección de Letrados, siendo parte apelada doña Marcelina , representada y defendida por el Letrado señor Burgués Zaera, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de fecha 18 de octubre de 1984 , sobre denegación para la apertura de una nueva Oficina de Farmacia.

Antecedentes de hecho

Primero

El Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos adoptó acuerdo en 18 de septiembre de 1981 desestimatorio del recurso de alzada interpuesto por doña Marcelina contra el del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia de 2 y 3 de julio anterior, por el que se denegó a la recurrente autorización para la apertura de una nueva oficina de Farmacia en El Puig (Valencia).

Segundo

Contra los anteriores acuerdos la señora Marcelina interpuso recurso contenciosoadministrativo ante la Audiencia Territorial de Valencia, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anulen y dejen sin efecto alguno los actos administrativos recurridos.

Tercero

El Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y los codemandados don Ramón y don Pablo contestaron la demanda interesando la desestimación del recurso interpuesto y denegado el recibimiento a prueba del pleito, se continuó su curso por el trámite de conclusiones sucintas.

Cuarto

El Tribunal dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 1984, en la que aparece el fallo que dice así: «Fallamos: Que estimando como estimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por doña Marcelina , contra: Acuerdo del Pleno del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, de fecha 18 de septiembre de 1981, que desestimó el recurso de alzada (B 313/1981), interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmcéuticos, de Valencia, de fechas 2 y 3 de julio de 1981, por el que se le denegó a la actora autorización para la apertura de una nueva oficina de farmacia en El Puig (Valencia); debemos declarar y declaramos no ajustados a derecho y por tanto nulas las indicadas resoluciones y en su lugar, declaramos el derecho de la recurrente a que se le autorice la apertura de la Oficina de Farmacia en El Puig (Valencia) zona de la playa, a que este recurso se contrae, con desestimación de la causa de inadmisibilidad invocada por la parte codemandada Consejo General deColegios Farmacéuticos y sin hacer expresa imposición de costas en el presente recurso.»

Quinto

La anterior sentencia se funda, entre otros en los siguientes considerandos: «Tercero: Que la cuestión de fondo a dilucidar en el presente proceso, se centra en la cuestión concerniente a si el actor acreditó en el expediente los hechos determinantes y condicionantes de aplicación del art. 3, n.° 1, del Real Decreto de 14 de abril de 1978 , sobre el establecimiento de nuevas farmacias y a cuyo amparo fue solicitada la apertura, alegando la existencia de un núcleo de población superior a los dos mil habitantes y la concurrencia de la distancia exigida en este régimen excepcional respecto de otras Oficinas ya instaladas. Cuarto: Que ciertamente, frente a lo dispuesto, con carácter general, en el n.° 1 del art. 3 del Real Decreto de 14 de abril de 1978 , que establece la limitación del número de farmacias en cada Municipio, a una por cada cuatro mil habitantes aparece a continuación, la posibilidad de autorizar nuevas farmacias que vaya a atender a un núcleo de población de, al menos dos mil habitantes ahora bien, para resolver el tema litigioso, se hace preciso, ante todo, determinar el concepto de "núcleo de población" a que se refiere el art. 3.1.b) del Real Decreto citado, en donde se regula la excepción al exigir al "núcleo urbano" una separación natural o artificial, como ha venido a demostrar la Orden Ministerial de 21 de noviembre de 1979 , de indudable aplicación al caso presente por su carácter complementario y de desarrollo del citado Real Decreto 909/1978 . Quinto: Que en cuanto al problema del número de habitantes exigido por las disposiciones antes mencionadas - Real Decreto de 14 de abril de 197? y Orden de 21 de noviembre de 1979 - y especialmente sobre el particular de si han de estar o no censados, del conjunto de las actuaciones del expediente se deduce que, aun prescindiendo de la certificación librada por el Secretario del Ayuntamiento de El Puig, obrante al folio 13 de expediente, que acredita que en los padrones de la zona de la playa aparecen 3.000 habitantes, y cuya certificación es impugnada al no llevar la firma del Alcalde, es lo cierto que aparece otra certificación obrante al folio 36 en la que frente a los 116 habitantes de derecho que existen en la zona de la Playa de El Puig, se expresa que en los meses de julio y agosto puede haber una población transeúnte de hasta unos 5.000 habitantes, en razón de la capacidad de alojamiento de los aproximadamente 1.320 apartamentos o viviendas existentes y que son ocupadas temporalmente en la época estival, debiendo tenerse en cuenta que la certificación aparece extendida el 22 de junio de 1981, y es muy probable que en los años sucesivos hasta 1984 la afluencia sea mayor, aparte que la certificación se refiere tan sólo a los meses de verano y no debe olvidarse que en vacaciones de Semana Santa, Pascua y los fines de semana, dada la proximidad a la capital, también aumentará el número de habitantes; en relación con dicha circunstancia, ha de tenerse en cuenta que conforme a reiterada jurisprudencia -Tribunal Supremo 12 de mayo, 13 de julio, 28 de septiembre de 1983- al tratarse de población flotante estacional, no se requiere que los 2.000 habitantes exigidos por la Orden de 21 de noviembre de 1979 tengan que estar necesariamente censados, al establecer esta última un requisito formal, que el Decreto de 14 de abril de 1978 no exige.»

Sexto

Contra la referida sentencia la parte demandada y los codemandados dedujeron recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

Séptimo

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 12 de noviembre de 1986, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto: Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Paulino Martín Martín.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se aceptan, en lo esencial, los razonamientos contenidos en los considerandos 3.°, 4.º y 5.° de la sentencia apelada.

Segundo

En realidad y a pesar de la extensión y brillantez con que se exponen los motivos en que se fundan las pretensiones de apelación, la temática litigiosa se centra en el análisis de la cuestión referente al cómputo de habitantes del núcleo de población, dado que éste, así como las condiciones o características exigibles al local, no se discuten por lo que en estos particulares es de reiterar en su integridad la doctrina contenida en los considerandos de la sentencia apelada por ser acorde con la establecida por este Tribunal en las sentencias, entre otras, de 22 junio, 22-9- 1982, 21 marzo, 28 octubre 1983, 4 junio 1984, 30-12-1985, etc., en relación con el cumplimiento del requisito objetivo especial previsto en el supuesto 1.b del art. 3 del Real Decreto 908/1974 de 14 de abril .

Tercero

La Sala ha declarado en supuestos análogos (sentencias de 1 401 21 marzo 1983, 16 mayo 1984, etc.) que aunque sea cierto como regla general, que para el cómputo de habitantes ha de estarse a lo que resulte del padrón municipal (población censada o habitantes de derecho argumento sentencias de 3-10-1962, 29-2-1964, 29-4-1970, 21-3-1983, etc.) no lo es menos que la jurisprudencia en supuestosespeciales ha tenido en cuenta a efectos de cómputo los llamados transeúntes o habitantes transitorios (art. 81 apartados 1 y 2 g del Reglamento de Población en relación con el art. 41.3 y con la Ley de R. Local entonces vigente) o de hecho. A tal efecto el requisito o exigencia de los dos mil habitantes de población mínima se ha entendido (referido a zonas turísticas, etc.) en sentido amplio o favorable (sentencias 11-4-1973, 21 marzo 1974, 14-2- 1978, 21-3-1983, 30-12-1985, etc.), esto es, computando la medida de población flotante de temporada, etc., para completar el número mínimo de habitantes exigido, atendiendo como criterio informador al interés público; exégesis que, no obstante, debe apoyarse en datos de hecho comprobados y especialmente que la población de hecho necesita apoyarse en bases objetivas probadas.

Cuarto

La doctrina expuesta es plenamente aplicable al caso de autos por darse indudable semejanza y apreciarse identidad de razón ( art. 4.1 del C. civil ) entre este supuesto y los resueltos en las sentencias citadas -por todas la de 16 mayo 1984-, dado que resulta probado que la oficina de farmacia discutida pretende instalarse en local situado en la urbanización Puig-Val ubicada en la playa del término municipal del Puig de Sta. María, existiendo además otras urbanizaciones situadas a lo largo del Paseo Marítimo, formando un conjunto agrupado en la Playa del Puig; cuyo núcleo urbano constituido por un número aproximado de 1.320 viviendas o apartamentos (1.333 viviendas censadas en el padrón de tasa de recogida de basuras, etc.) permite sostener -en base de lo que consta en las certificaciones municipales unidas al expediente, etc.- la existencia de una población superior a mínimo legal al señalarse como mínimo la cifra d 2.564 habitantes, partiendo de unos cristerios razonables de apreciación (la población transeúnte oscila entre las tres mil y las cinco mil personas) que se apoyan en datos contenidos en certificaciones municipales, de las que son ejemplo, las de 22 junio 1981 (folio 3 exp.) en la que se cifra en unos 5.000 habitantes la población transeúnte en la época estival y la que consta al folio 13 (el Secretario es precisamente el funcionario autorizante y quien puede y debe certificar) de la que se deduce una población de tres mil habitantes censada en los padrones rectificados y referidos a noviembre de 1980 y zona de playa.

Quinto

La tesis favorable que aquí se defiende, aparece además reforzada por el criterio informador pro apertura por razón precisamente de servicio público (mejor servicio, inmediación, etc.) tal como ha declarado la Sala en supuestos análogos y de las que son muestra las de 14-1-1976, 16-6-1978, 25-6-1979, 12-12-1980, 10-6-1981, 29-9-1981, 10-12-1985, etc.).

Sexto

No procede formular declaración alguna sobre costas al amparo de lo dispuesto en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación n.° 107/1985 promovido por la Procuradora señora Ruano Casanova en nombre y representación de don Ramón y don Pablo , y el Procurador señor Reynolds en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de 18 de octubre de 1984 (Recurso 41/1982 ); sentencia que confirmamos por ser conforme a Derecho.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Julián García Estártús.- Manuel Garayo Sánchez.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Paulino Martín Martín, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario certifico.- José María López-Mora.- Rubricado.

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