STS, 6 de Octubre de 1986

PonenteJOSE LORCA GARCIA
ECLIES:TS:1986:12558
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.669.-Sentencia de 6 de octubre de 1986

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Accidente de trabajo: muerte. Pensión de viudedad. Prestaciones de la Seguridad

Social. Condiciones del derecho a las prestaciones.

DOCTRINA: El óbito del trabajador, producido cuando en su centro de trabajo realizaba la soldadura

de bloques de resistencia eléctrica al sufrir un fuerte dolor interescapular, falleciendo al ser

trasladado en ambulancia, ha de considerarse debido a accidente laboral El aplazamiento del pago

de las cuotas a la Seguridad Social concedido por el Magistrado competente no puede tener

efectos distintos y más onerosos que el concedido por la autoridad administrativa. La existencia de

un retraso en el abono de las cuotas, sin que concurra una voluntad deliberadamente rebelde a su

satisfacción, no es suficiente para exonerar de responsabilidad a la entidad aseguradora.

En la villa de Madrid, a seis de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social representado por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel y defendido por el Letrado don Juan Manuel Sauri Manzano contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo n.° 2 de Vizcaya, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por doña Sara representada por el Procurador don Manuel Ayuso Tejerizo y defendido por el Letrado don Antonio Allende Porrua contra Guinea Hermanos Ingenieros, S.A., representada por el Procurador don Eduardo Codes Feijoo y defendida por el Letrado don Pedro Muñoz Beades, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, como recurrente, la Tesorería General de la Seguridad Social e Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sobre pensión de viudedad e indemnización.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Lorca García.

Antecedentes de hecho

Primero

La actora interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo contra expresados demandados, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia de conformidad con el suplico de la misma.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 30 de abril de 1985, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Fallamos: Que con estimación de la demanda interpuesta por doña Sara : 1) Debo calificar y califico de accidente laboral el suceso causante del óbito del trabajador Jose Luis . 2) Debo condenar y condeno a la Entidad Gestora demandada, a que como responsable principal subrogada en la posición jurídica de la empresa demandada y con la participación reglamentaria de la Tesorería General de la Seguridad Social: a) Abone a la interesada cinco mil pesetas en concepto de gastos sepelio, b) Constituya en el servicio de Capitalización de Pensiones, administrado por el INSS el valor actual de coste necesario para satisfacer a la viuda del fallecido: a) una pensión de viudedad equivalente al cuarenta y cinco por ciento de una base computable de 95.848,25 ptas mensuales; b) una pensión de Orfandad equivalente al veinte por ciento de la indicada base; c) hágase pago de una suma indemnizatoria de 670.937,75 ptas."

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: 1) Que Jose Luis nacido el 20-7-1930 y afiliado a la S. Social con el número NUM000 habiendo contraído matrimonio con Sara el 4 de octubre de 1953, habiendo nacido del matrimonio su hija Rosa , nacida el 19-4-68 y convivido la familia hasta el fallecimiento de Jose Luis el 26-6- 84. 2) Que Jose Luis ingresó en la empresa Guinea Hermanos Ingenieros, SA., el 9-5-56 con la categoría de oficial 1.a soldados cesando el 7-6-58 y reingresando el 1-12-58 y el 26-6-84 cuando en su centro de trabajo realizaba la soldadura de bloques de resistencia eléctrica sufrió un fuerte dolor interescapular falleciendo al ser trasladado en ambulancia. 3) Que el salario anual regulador asciende a la cantidad de 1.150.179 pts. 4) Que la Dirección Provincial del INSS de Vizcaya el 27- 7-84 resolvió denegar que el fallecimiento del trabajador Jose Luis tuviere su origen en accidente de trabajo. 5) Que en las conclusiones del médico-forense en la diligencia de autopsia manifiesta que la naturaleza de la muerte es de origen natural; que se trata de una muerte súbita cuya causa es debida a una insuficiencia cardio-respiratoria. 6) Que por la Magistratura de ejecuciones gubernativas de Vizcaya se concedió aplazamiento en el pago de descubierto de cuotas de S. Social el 24-9-84, debiendo abonar 1.000.000 pts mensuales, habiendo realizado el último pago el correspondiente a febrero de 1985 según oficio de la citada Magistratura de 13-2-85.

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social recursos de casación por infracción de Ley, por auto de fecha 13 de enero de 1986 se declaró desierto el recurso preparado por la Tesorería General de la Seguridad Social y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por el Procurador señor Reynolds de Miguel en representación del INSS se formalizó el mismo autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del n.° 5 del art. 167 de la LPL ., por error de hecho en la apreciación de la prueba. Segundo. Al amparo del n.° 1 del art. 167 de la LPL . por aplicación indebida del art. 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social . Tercero. Al amparo del n.° 1 del art. 167 de la LPL . por aplicación indebida del art. 5.1 del Decreto 249/1978, de 10 de febrero . Cuarto. Al amparo del n.° 1 del art. 167 de la LPL ., por violación del art. 94.2b) de la Ley de 21 de abril de 1966 . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el excelentísimo señor Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de septiembre de 1986, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por el cauce procesal del error de hecho formula el recurrente, Instituto Nacional de la Seguridad Social, el primer motivo del recurso, pues entiende que el quinto de los probados debe decir: "que la naturaleza de la muerte es de origen natural, tratándose de una muerte súbita cuya causa es debida a una insuficiencia respiratoria". Motivo que no merece ser acogido, dado que lo pretendido por el recurrente consta en el hecho combatido, si bien tal declaración se atribuye "a las conclusiones del médico forense en las diligencias de autopsia"; por lo que tal conclusión no es la que llegó el juzgador en su labor soberana de examinar los distintos informes médicos conforme las reglas de la sana critica, como sugiere el recurrente con la nueva redacción que ofrece del hecho combatido, sino como ha quedado expuesto, la del referido facultativo forense; pues la suya propia consta en el segundo de los probandos, que no ha sido combatido, que expresa: "cuando en su centro de trabajo realizaba la soldadura de bloques de resistencia eléctrica sufrió un fuerte dolor interescapular falleciendo al ser trasladado en ambulancia". Por lo que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, entiende que al haber fallecido el trabajador en el lugar de trabajo y con ocasión de éste, el óbito ha de considerarse debido a accidente laboral, mientras en forma vigorosa no se demuestre que su origen no guarda relación de causalidad con su actividad profesional. Y en este sentido es digno de resaltar que en el informe de autopsia el forense expresa "que la causa de la muerte es debida a una insuficiencia cardio-rrespiratoria cuyo origen se ampliará a expensas del examen de las muestras remitidas para su examen anatopatológico", examen cuyo resultado no consta se haya unido a lasactuaciones, con lo que no se ha desvirtuado la referida presunción.

Segundo

El segundo motivo lo formula el recurrente al amparo del art. 167.1 de la LPL ., por estimar que en la sentencia de instancia se ha aplicado indebidamente el art. 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social , que consagra una presunción "iuris tamtum", es decir, que admite prueba en contrario, por lo que de producirse esta prueba, como entiende ha sucedido en el presente caso, el referido precepto no es de aplicación; por ello, no comprenda el razonamiento que nace el juzgador en el primer considerando cuando afirma: "sin que el informe forense de estimar como causa natural la del fallecimiento desvirtúe la aseveración anterior". Motivo que no merece ser acogido, pues de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de la Sala, el ámbito del accidente de trabajo ha venido siendo ampliado sucesivamente por el legislador y, asimismo, por la jurisprudencia, dado que la interpretación que corresponde a su normativa reguladora no puede ser literalista o restrictiva, pues en función de su propia naturaleza, ha de tender a su máxima eficacia amparadora, hasta admitirse como accidente todo acaecimiento que tenga conexión con el trabajo o del que no se acredite suficientemente que deja de tenerla, bastando que aquel nexo, siempre indispensable en algún grado, se de sin necesidad de precisar su significación mayor o menor, próxima o remota, más aún cuando se trata, como en el presente caso, de una insuficiencia cardio-respiratoria de difícil precisión en orden a la aparición de la crisis desencadenante del óbito, pues el trabajador en ocasión de encontrarse en el centro de trabajo realizando la soldadura de bloques de resistencia eléctrica sufrió un fuerte dolor interescapular falleciendo al ser trasladado en ambulancia, con lo que queda acreditado la relación de causa a efecto entre el trabajo fatigoso y la aparición de la referida crisis cardio-respiratoria que le produjo la muerte. Ver sentencia 2 de octubre de 1984 y las que en ella se citan.

Tercero

El tercer motivo con amparo procesal en el art. 167.1 de la LPL ., se formula por aplicación indebida del art. 5.1 del Decreto 249/ 1978, de 10 de febrero , que exige que la empresa se encuentre al corriente en sus cotizaciones cuando se hubiese acogido al pago aplazado que en el mismo se regula; pero no, como resulta del sexto de los probados, al haber obtenido el aplazamiento directamente de la Magistratura de Trabajo, motivo que no merece ser acogido, por las siguientes razones: a) porque el Magistrado "a quo" no ha aplicado, en concreto, ninguno de los preceptos del referido Decreto, sino que alude a él como complemento del art. 94.2b) de la Ley de 21 de abril de 1966 , actualmente vigente, al no haberse publicado la disposición que desarrolle el art. 96.2 de la Ley General de la Seguridad Social , tal como en el mismo se prevé; b) porque el aplazamiento del pago de las cuotas conceda do por el Magistrado competente, no puede tener efectos distintos y más onerosos que el concedido por la autoridad administrativa, como con acierto apunta el Ministerio Fiscal; y c) porque del relato fáctico resulta que la empresa demandada tiene concedido el aplazamiento en el pago de descubierto de cuotas de Seguridad Social el 24 de septiembre de 1984, debiendo abonar un millón de pesetas mensuales, habiendo realizado el pago correspondiente al mes de febrero de 1985, por lo que sólo existe un retraso en el abono de las cuotas, pero no una voluntad deliberadamente rebelde a su satisfacción; y al haber admitido el Instituto Nacional de la Seguridad Social este estado de cosas, sin haberse preocupado de requerir en momento oportuno el abono de ellas o, incluso, procediendo por la vía de apremio, no es posible exonerarle del pago de la prestación debida a la viuda e hija del trabajador fallecido, perteneciente a la plantilla de la empresa recurrida; pues como se afirma en la sentencia de la Sala de 12 Se diciembre de 1985 y en las en ella recogidas, el abono de las cuotas o primas constituye, después de la afiliación oportuna, una obligación empresarial, que la entidad gestora puede hacer efectiva bien de modo voluntario o ya coactivamente en el procedimiento oportuno, sin que el descubierto en el pago de aquéllas en el momento de ocurrir el accidente sea suficiente para exonerar de responsabilidad a la entidad aseguradora, pues ello supondría la existencia de un contrato de seguro sólo en lo que favoreciera a una de las partes; y de ahí, que si al tiempo del accidente no ha sido denunciado el contrato y la empresa ha venido abonando, aunque sea en forma aplazada, las cotizaciones adeudadas, no puede el Órgano Gestor sustraerse a la obligación que le correspondía en el momento de dicho accidente, dado que tuvo en su mano medios jurídicos ejecutivos para cobrarlas, y si no las percibió, se debe atribuir a su negligencia en la gestión de la Seguridad Social; pues sostener lo contrario, derivaría en un enriquecimiento sin causa de dicho Organismo, al pervivir una vez realizadas las afiliaciones el derecho al cobro de las cotizaciones no ingresadas a su debido tiempo, con los recargos y sanciones legalmente establecidos.

Cuarto

El cuarto motivo, con igual amparo procesal que el precedente, lo formula el recurrente por violación del art. 94.2 b) de la Ley de 21 de abril de 1966 . Motivo que igualmente debe ser rechazado, dado la doctrina expuesta en el fundamento procedente y porque, además, el precepto invocado ha sido expresamente aplicado por el Magistrado "a quo", como se expone en el segundo considerando de la sentencia recurrida, al que le ha dado el alcance e interpretación adecuada.

Quinto

De acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso.FALLAMOS:

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo n.° 2 de Vizcaya, de fecha 30 de abril de 1985 , conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por doña Sara contra la empresa Guinea Hermanos Ingenieros, S.A., el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social e Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sobre pensión de viudedad e indemnización. Devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación de la misma.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" y en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Interlineado "sobre", "el", "se", "a", "la".- Vale.- Enrique Ruiz Vadillo.- José Lorca García.- Miguel Ángel Campos Alonso.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Lorca García, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández.- Rubricado.

Y para que conste remitir con sus autos a la Magistratura de procedencia, expido la presente que firmo en Madrid, a 6 de octubre de 1986.

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