STS, 24 de Octubre de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Octubre 1986

Núm. 720.- Sentencia de 24 de octubre de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Administración laboral. Clasificación profesional en RENFE. Incompetencia de la

Administración para resolver en dicha materia.

DOCTRINA: Al haberse declarado en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de julio de 1982 que la Orden Ministerial de 29 de diciembre de 1945 está derogada, hay que estimar desaparecida

la intervención tutelar de la Administración en el ámbito de las relaciones laborales, al garantizar el

marco constitucional la libertad y la autonomía de las relaciones laborales sobre unos principios

con los que no es compatible aquella intervención. Las cuestiones de clasificación profesional

entrañan conflictos individuales de trabajo cuyo conocimiento corresponde a los órganos

jurisdiccionales del orden social.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto por el Letrado del Estado, en defensa y representación de la Administración Pública, contra Sentencia dictada por la Sala Tercera de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha 16 de mayo de 1983, sobre clasificación profesional. Siendo parte apelada la "Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles» (RENFE), representada por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaud, bajo dirección letrada.

Antecedentes de hecho

Primero

Que la Delegación Provincial de Trabajo de Madrid por resolución de fecha 4 de agosto de 1980 declaró que don Carlos María , al servicio de RENFE, realiza trabajos propios de la categoría de Jefe de Oficina por lo que podrá dirigirse ante la Jurisdicción Laboral para que le sean reconocidas las diferencias salariales existentes entre la categoría de Jefe de Negociado y Jefe de Oficina en el supuesto de que no fueran abonadas por la empresa.

Segundo

Que contra dicha resolución interpuso recurso de alzada don Carlos María ante la Dirección General de Trabajo, que por resolución de 13 de enero de 1981 acordó dejar nula y sin efecto la resolución recurrida, reconociendo al Sr. Carlos María la categoría profesional de Jefe de Oficina, con efectos de 20 de febrero de 1980.

Tercero

Que contra dicha resolución se interpuso recurso ante la Sala Tercera de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Territorial de Madrid por la representación procesal de RENFE, en el que seguido por sus trámites legales recayó Sentencia con fecha 16 de mayo de 1983, cuya parte dispositivadice así: "Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de RENFE, contra la resolución dictada por la Dirección General de Trabajo de fecha 13 de enero de 1981, resolviendo en alzada la pronunciada por la Delegación Provincial de Trabajo de Madrid de 4 de agosto de 1980, por virtud de la cual se reconocía al trabajador de dicha empresa don Carlos María , la categoría profesional de Jefe de Oficina con efectos de 20 de febrero de 1980, debemos declarar y declaramos dicha resolución contraria a Derecho y en su consecuencia la anulamos, sin perjuicio del derecho del interesado a la diferencia entre el sueldo de la categoría que le fue asignada por la empresa y el de la función que efectivamente realiza; sin imposición de costas.»

Cuarto

Que contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 13 de octubre de 1986, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Fernando Roldan Martínez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna por el Letrado del Estado la Sentencia de la Sala Tercera de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 16 de mayo de 1983 sobre clasificación de personal del trabajador de RENFE don Carlos María , Jefe de Negociado de dicha empresa que interesó ser clasificado como Jefe de Oficina.

Segundo

Que el tema de la clasificación de personal como ya tiene declarado esta Sala en anteriores Sentencias, como la de 21 de febrero de 1986, no tiene competencia la Administración a partir de la vigencia de la Constitución como así lo tiene declarado el Tribunal Constitucional en Sentencia de 19 de julio de 1982 por haber sido derogada en virtud de lo dispuesto en la disposición derogatoria tercera la Orden Ministerial de 29 de diciembre de 1945 dictada en función de los principios del Fuero de los Españoles contrarios a los que rigen en nuestro vigente Texto Constitucional, en particular en lo referente a la decisiva intervención que con carácter tutelar otorgaba a la Administración en el ámbito de las relaciones laborales, hoy en pugna dentro del marco constitucional que garantiza la libertad y la autonomía de las partes en las relaciones laborales sobre unos principios con los cuales hoy no es compatible aquella intervención administrativa; y, por otra parte, las cuestiones de clasificación de personal, entrañan conflictos individuales de trabajo, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción Laboral, a tenor del art. 1.º de la Ley de Procedimiento Laboral.

Tercero

Que por lo expuesto, la competencia de la Administración para conocer de la cuestión debatida dejó de estar vigente por colisionar con la Constitución Española, norma suprema y posterior y, por tanto, la Administración ya dejó de ser competente para conocer y resolver el tema cuestionado, lo que acarrea la nulidad de los acuerdos impugnados, conforme a lo dispuesto en el art. 47.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo, declaración que conlleva, por la causa en que se apoya, la necesidad de anular la sentencia apelada, sin hacer especial imposición de las costas, y, ordenando que firme que sea la presente, sea enviado al órgano judicial el expediente que contiene la solicitud del interesado para que resuelva sobre ella el órgano del orden jurisdiccional correspondiente, poniendo a su vez en conocimiento lo resuelto, al órgano administrativo que instruyó el expediente, mediante remisión del testimonio de esta sentencia.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar como declaramos la nulidad de la sentencia apelada a que se refiere el presente rollo de apelación así como las resoluciones administrativas impugnadas, debiendo remitirse al órgano judicial del orden social correspondiente por conducto del Tribunal a quo el expediente que contiene la solicitud del interesado para que resuelva sobre ella; sin hacer especial condena de costas en ninguna de las instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Pera Verdaguer.- José Pérez Fernández.- José Garralda Valcárcel.-Carmelo Madrigal García.- Fernando Roldan Martínez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Fernando Roldan Martínez, celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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