STS, 25 de Octubre de 1986

PonenteJOSE GARRALDA VALCARCEL
ECLIES:TS:1986:9821
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 736.-Sentencia de 25 de octubre de 1986

PROCEDIMIENTO: Proceso de la Ley 62/1978. Apelación.

MATERIA: Autonomía universitaria. Estatutos de la Universidad de Santiago de Compostela.

DOCTRINA: Los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución (como ha dicho el

Tribunal Constitucional en Sentencias de 7 de noviembre de 1983 y 3 de febrero de 1984) no son

derechos ilimitados sino que encuentran su límite en el derecho de los demás (art. 10),

correspondiendo al legislador regular, con mayor o menor generosidad, los límites impuestos al

ejercicio del derecho, siempre que no se vulnere el contenido esencial. De ahí que el derecho de

autonomía universitaria, en el presente caso, haya de conjugarse con los derechos y facultades que

otorga al Estatuto de autonomía de Galicia.

En la villa de Madrid, veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende en grado de apelación, interpuesto por la Universidad de Santiago de Compostela, representada por la Procuradora doña Concepción Sánchez Cabezudo, bajo dirección de Letrado, siendo parte apelada la Xunta de Galicia, representada por el Procurador don Argirmiro Vázquez Guillen, bajo dirección letrada, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, con fecha 6 de mayo de 1986, sobre aprobación del Proyecto de Estatutos redactado por el Claustro Constituyente de la Universidad de Santiago de Compostela.

Antecedentes de hecho

Primero

La representación procesal de la Universidad de Santiago de Compostela, con fecha 17 de octubre de 1985, interpuso recurso contencioso-administrativo, al amparo de lo dispuesto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, contra acuerdo del Consejo de Gobierno de la Xunta de Galicia de fechas 23 de mayo y 19 de septiembre de 1985, sobre aprobación de Proyecto de Estatutos redactado por el Claustro Constituyente de la Universidad de Santiago de Compostela.

Segundo

Tramitado dicho recurso en la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, en donde se siguieron los trámites legales correspondientes, recayó Sentencia con fecha 6 de mayo de 1986 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo deducido por la Universidad de Santiago de Compostela contra acuerdo del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Galicia plasmado en Decreto del mismo de 19 de septiembre de 1985 aprobando en determinada forma los Estatutos de la Universidad que habían sido elaborados por el Claustro de la misma; y, en consecuencia, debemos anular y anulamos losparticulares modificados o añadidos por el Gobierno autonómico en el texto presentado por la Universidad en los art. 95, núms. 1 y 2; en Santiago de Compostela, apartado A) Facultades de Ciencias Económicas o Empresariales en cuanto a la expresión contenida entre paréntesis, por no encontrar tales modificaciones y añadido ajustados al Ordenamiento Jurídico, debiendo por tanto ser redactados tales artículos y partículas de dicha disposición adicional en la forma propuesta por la Universidad; y debemos desestimar y desestimamos el recurso en lo demás; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la sustanciación del procedimiento.

Tercero

La representación procesal de la Universidad de Santiago de Compostela interpuso contra la sentencia dictada en primera instancia el presente recurso de apelación, remitiéndose las actuaciones a esta Sala, el que se tramitó con arreglo a la normativa establecida en la Ley 62/1978, habiendo tenido intervención en el mismo, además de la parte apelante la Xunta de Galicia, el Letrado del Estado y el Ministerio Fiscal, y señalado para votación y fallo del recurso el día 20 de los corrientes, se celebró tal como se había acordado.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Garralda Valcárcel.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los ocho primeros considerandos de la sentencia apelada.

Primero

No puede tomarse en consideración la solicitud del Ministerio Fiscal de que se revoque la sentencia en el particular que desestima el recurso promovido, por cuanto que la acató en su momento, al no interponer recurso de apelación contra la misma con la alegación de las razones adecuadas como exige la especialidad de este procedimiento y al no hacerlo así perdió la oportunidad procesal de impugnar la citada resolución judicial.

Segundo

Respecto de la improcedencia del trámite seguido por la Universidad demandante para el fin perseguido por la misma y que denuncia la Junta Autonómica de Galicia, cabe añadir a las razones expuestas en la sentencia apelada sobre el particular y para su refuerzo, que el propio fallo contenido en la misma parcialmente estimatorio del recurso interpuesto, es el mejor argumento que cabe en favor de la procedencia de la vía procesal emprendida que ha servido para la finalidad que motiva su existencia, de proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y conseguir su rápido restablecimiento en caso de ser vulnerados.

Tercero

Las alegaciones formuladas por la parte apelante en el escrito mediante el que interpone el recurso de apelación, más que combatir las ponderadas y extensas razones expuestas en la sentencia apelada y que la Sala hace suyas al haberlas aceptado, es una mera insistencia en los argumentos empleados en la fundamentación de la demanda y una exposición comparativa de los Estatutos de otras Universidades ajenos al proceso, aferrándose así a una visión rigorista y absoluta del derecho fundamental invocado de autonomía universitaria, consagrado en el art. 27.10 de la Constitución , respecto del pronunciamiento parcialmente adverso para la misma que contiene la sentencia apelada, con olvido de que según las Sentencias del Tribunal Constitucional de 7 de noviembre de 1983 y 3 de febrero de 1984 , los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución no son derechos ilimitados sino que encuentran sus límites en el derecho de los demás (art. 10 ) y en general en otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos y que corresponde al legislador regular con mayor o menor generosidad los límites impuestos al ejercicio del derecho, incurriendo en inconstitucionalidad exclusivamente cuando se vulnere su contenido esencial, ideas éstas que laten en la propia redacción del precepto invocado en el que se indica que se "reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la Ley establezca", es decir, que los límites de ese derecho, además de los derivados de los derechos de los demás conforme al art. 10 del propio texto constitucional , vendrán fijados en disposiciones con rango de Ley, bien para configurarlo detalladamente como ocurre con la Ley 11/1983 , de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, parcialmente orgánica o bien para armonizarlo con los derechos y facultades de la Autonomía también protegido constitucionalmente, como la Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril , por la que se aprueba el Estatuto Autonómico de Galicia y la armónica combinación y estudio de ese conjunto normativo que analiza con esmero e interpreta con acierto el Tribunal a quo, es lo que le ha llevado a entender que ciertos preceptos de los Estatutos de la Universidad de Santiago, en la redacción dada por la Junta Autonómica de Galicia al aprobarlos, atenían al referido derecho constitucional y otros no, respondiéndose así a la visión exclusivista y parcial con la que se enfoca la demanda.

Cuarto

En su virtud procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, si bien dada la naturaleza del procedimiento parece conveniente sustituir en el fallo la frase "por no encontrar tales modificaciones y añadido ajustados al Ordenamiento Jurídico", por la de "por violar talesmodificaciones y añadido el derecho fundamental de autonomía universitaria consagrado en el art. 27.10 de la Constitución ", con el fin de perfilar bien el alcance de lo resuelto y evitar posibles e inconvenientes interferencias de este fallo, con el que pueda recaer en el procedimiento paralelo seguido ante el mismo Tribunal, por el cauce procesal ordinario.

Quinto

Sobre costas ha de estarse a lo dispuesto sobre el particular por el art. 10.3 de la Ley rectora del proceso, en ambas instancias.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Universidad de Santiago de Compostela, debemos confirmar la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de La Coruña, con fecha 6 de mayo de 1986, en los autos de que dimana este rollo, con la única salvedad de que la frase contenida en el fallo que dice "por no encontrar tales modificaciones y añadido ajustados al Ordenamiento Jurídico", deberá entenderse sustituida por la de "por violar tales modificaciones y añadido el derecho fundamental de autonomía universitaria consagrado en el art. 27.10 de la Constitución ", y no se hace imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Pera Verdaguer.- José Pérez Fernández.-José Garralda Valcárcel.- Carmelo Madrigal García.- Fernando Roldan Martínez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don José Garralda Valcárcel, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR