STS, 24 de Octubre de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Octubre 1986

Núm. 732.-Sentencia de 24 de octubre de 1986

PROCEDIMIENTO: Proceso de la Ley 62/1978. Apelación.

MATERIA: Principio de igualdad. Impugnación de la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de

21 de octubre de 1985, sobre concurso de traslado de Profesores Agregados de Bachillerato.

Improcedencia.

DOCTRINA: Con arreglo a la doctrina reiteradamente mantenida por el Tribunal Constitucional, el

principio de igualdad del art. 14 de la Constitución obliga a dar igual tratamiento a situaciones

iguales y aquélla sólo resulta violada cuando la desigualdad de trato está desprovista de una

justificación objetiva y razonable, circunstancia que no se produce en el párrafo 2 de la base 4.4 de

la Orden Ministerial impugnada en cuanto supone una diferenciación entre los concursantes de las

Comunidades Autónomas y los del Ministerio de Educación y Ciencia, ya que la preferencia de

éstos se ve compensada con la que atribuyen a los primeros las convocatorias que efectúan las

Comunidades Autónomas.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo, que ante esta Sala pende en grado de apelación, interpuesto por doña María Rosa , doña María Teresa , doña María Inmaculada , don Jose María , don Everardo , doña Ángela , doña Camila , don Juan Carlos , doña Cristina , doña Estela , doña Inés , doña Magdalena , doña Paloma , doña Valentina , doña Alejandra , doña Daniela , doña Julia , don Jose Carlos , doña Raquel , doña María Consuelo , doña Clara , doña Lorenza , doña Trinidad , don Javier , don Victor Manuel y doña Consuelo , representados por la Procuradora doña María Gracia Garrido Entrena, bajo dirección de Letrado, contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 14 de marzo de 1986, sobre provisión de plazas vacantes de Profesores Agregados de Bachillerato.

Antecedentes de hecho

Primero

La representación procesal de doña María Rosa y demás citados anteriormente, con fecha 12 de noviembre de 1985, interpuso recurso contencioso-administrativo, al amparo de lo dispuesto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, contra el punto 4.4, Base 4.ª, de la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 21 de octubre de 1985, convocando concurso de traslado para la provisión de plazas vacantes de Profesores Agregados de Bachillerato.

Segundo

Tramitado dicho recurso en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en donde se siguieron los trámites legales correspondientes, recayó Sentencia con fecha 14 de marzo de 1986, por la que desestimando el recurso se declara no ser la Orden impugnada contraria al principio de igualdad invocando, absolviendo a la Administración demandada, y condenando al recurrente en las costas del proceso.

Tercero

Doña María Rosa y 25 más, interpusieron contra la sentencia dictada en primera instancia el presente recurso de apelación, remitiéndose las actuaciones a esta Sala, y habiendo presentado escrito la Procuradora doña María Gracia Garrido, desistiendo de la apelación en nombre de doña Camila y doña Valentina , la Sala por Auto de fecha 25 de junio pasado acordó tenerlas por apartadas y desistidas, continuando el recurso respecto de las otras partes personadas; habiendo tenido intervención en el mismo además de la parte apelante, el Letrado del Estado y el Ministerio Fiscal, y señalado para votación y fallo el día 20 de los corrientes, se celebró tal como se había acordado.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Garralda Valcárcel.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

La necesidad de centrar el debate en consonancia con la naturaleza especial del procedimiento entablado y la cuestión debatida, obliga a determinar concretamente que según el suplico de la demanda y de la argumentación empleada en la misma, el derecho fundamental presuntamente violado por el párrafo segundo de la Base 4.4 de la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 21 de octubre de 1985, es el de igualdad proclamado por el art. 14 de la Constitución respecto de todos los españoles ante la Ley, prohibiendo como consecuencia toda discriminación de los mismos por cualquier motivo o circunstancia y ese principio de igualdad en la acepción jurídica en que se emplea por tal precepto, ha sido perfilado por las sentencias del Tribunal Constitucional como intérprete de la norma suprema, siguiendo la orientación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el sentido de que impone dar igual tratamiento a situaciones iguales y que la igualdad sólo es violada si la desigualdad de trato está desprovista de una justificación objetiva y razonable, que debe apreciarse en relación a la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida (Sentencia de 2 de junio de 1981, entre otras); y esta delimitación de materia litigiosa y del concepto jurídico del derecho fundamental cuya protección se pide, ha de servir de punto de contraste con el que comparar la regla contenida en el precepto impugnado y ver si éste atenta al principio constitucional de igualdad.

Segundo

En el juicio valorativo del tema que culmine con el pronunciamiento oportuno sobre la pretensión deducida en la demanda, ha de ponderarse no sólo el texto aislado del precepto en cuestión, sino también el ámbito profesional y legal de su entorno, como medio idóneo de aflorar su finalidad y alcance del que deducir su verdadero significado al fin que nos ocupa; y así, si el párrafo dos de la base 4.4 referido, supone una diferenciación entre los concursantes de las Comunidades Autónomas y los del Ministerio de Educación y Ciencia, al posponer la adjudicación de plazas a aquéllos a la que se efectúe para éstos previamente, ello no entraña discriminación en el sentido expuesto, por estar acreditado en autos que es una regla habitualmente utilizada por las convocatorias de concursos de esta naturaleza, que la posposición de los profesores a que afecta, conlleva un criterio de reciprocidad al conferirles a éstos un trato preferencial en las convocatorias que efectúan las Comunidades Autónomas respecto de los concursantes del Ministerio de Educación y Ciencia y del resto de las Comunidades y que la norma en cuestión responde a la mira de conseguir un nivel mínimo de estabilidad temporal en los destinos en bien del interés general representado en este caso por el buen funcionamiento del servicio educativo, es decir, que la diferenciación no es caprichosa y desprovista de justificación razonable, ni hay desproporcionalidad entre el fin perseguido y los medios empleados, de lo que se sigue que el precepto objeto del pleito no atenta al principio de igualdad proclamado por la Constitución, por no tener finalidad discriminatoria alguna.

Tercero

En su virtud procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, con la imposición de costas que ordena el art. 10.3 de la Ley rectora del proceso.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de los recurrentes, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 14 de marzo de 1986, en los autos de quedimana este rollo, imponiéndose las costas a la parte apelante.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Pera Verdaguer.- José Pérez Fernández.-José Garralda Valcárcel.- Carmelo Madrigal García.- Fernando Roldan Martínez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don José Garralda Valcárcel, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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