STS, 6 de Octubre de 1986

PonenteAGUSTIN MUÑOZ ALVAREZ
ECLIES:TS:1986:5247
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.666.- Sentencia de 6 de octubre de 1986

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Competencia material. Relación laboral, inexistencia: varios: contrato administrativo.

DOCTRINA: No es competente la jurisdicción laboral para conocer de la relación jurídica que vinculó

a la actora con el Ministerio de Asuntos Exteriores para desempeñar el puesto de auxiliar

administrativo en el Consulado General de España en Burdeos.

Con carácter general sólo a los contratados por la Administración con la cualidad de obreros o

trabajadores les es aplicable la legislación laboral, estando sometidos los demás a la legislación

administrativa.

En la villa de Madrid, a seis de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de doña Rosario , representada y defendida por el Letrado don Ovidio Martínez García, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de Guipúzcoa, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicha recurrente, contra el Ministerio de Asuntos Exteriores, representado y defendido por el Letrado del Estado, sobre despido.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Agustín Muñoz Alvarez.

Antecedentes de hecho

Primero

La actora interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo contra el expresado demandado, en la que tras exponer los hechos que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la misma.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 18 de marzo de 1985, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Fallamos: Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la parte demandada y desestimando la demanda interpuesta por doña Rosario , frente a Ministerio de Asuntos Exteriores y el Estado, sobre despido, debo de abstenerme y me abstengo de entrar a conocer del fondo del asunto.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° Que la actora doña Rosario , con domicilio en Irún (Guipúzcoa), calle DIRECCION000 n.° NUM000 , NUM000 .º A, ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia del "Ministerio de Asuntos Exteriores" del Gobierno del Estado Español, con domicilioen esta provincia en la Plaza de Pío XII, sede del Gobierno Civil, desarrollando la actora su actividad laboral en el Consulado español de Burdeos y con una antigüedad desde 1 de junio de 1984, en que fue contratada verbalmente y con carácter temporal, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativa D.2 percibiendo una retribución mensual de 6.325 francos franceses o su contravalor pedido de 147.000 pesetas mensuales, incluida prorrata de pagas extraordinarias. 2.º Que la demandada, en fecha 30 de noviembre de 1984, y con efectos desde esa fecha, despidió a la actora verbalmente, sin alegar causa de despido. 3.° Que la actora no ostenta ni ha ostentado la cualidad de ser representante de los trabajadores. 4.º Que con fecha 15-XII-1984 se interpuso reclamación previa en la vía administrativa.»

Quinto

Contra expresada resolución, se interpuso recurso de casación por infracción de Ley, a nombre de doña Rosario , y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado señor Martínez García, en escrito de fecha 14 de febrero de 1986, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del n.° 1 del art. 167 del Real Decreto 1568/80 de 13 de junio, que aprueba el Texto Refundido de Procedimiento Laboral , se denuncia como infringido por aplicación indebida el art. 1, n.° 3, de la Ley 8/1980 de 10 de marzo, Estatuto de los Trabajadores . Segundo. Al amparo del n.° 1, del art. 167, del texto Refundido de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto 1568/ 80 de 13 de junio , se denuncia como infringido por aplicación indebida el art. 7 del Decreto 315/1964 de 7 de febrero, Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado . Tercero. Al amparo del n.° 1 del art. 167, del Texto Refundido de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto 1568/80 de 13 de junio , se denuncia como infringido por violación el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores . Cuarto. Al amparo del n.° 1 del art. 167 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto 1568/80 de 13 de junio , se denuncia como infringido por violación el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores . Terminaba suplicando se dice sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el excelentísimo señor Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de septiembre de 1986, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los dos primeros motivos del recurso formalizado contra la sentencia de instancia, que estimó la excepción de incompetencia de Jurisdicción alegada por la representación del Estado, al oponerse a la pretensión de la actora sobre despido nulo o improcedente, censuran tal pronunciamiento: uno, por aplicación indebida del artículo 1.°, número 3, del Estatuto de los Trabajadores, y el otro, por igual infracción del 7.° del Decreto 315/1964 de 7 de febrero que aprobó la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado ; tema que por ser de derecho necesario, de orden público procesal, faculta a la Sala, como ésta tiene reiteradamente declarado, para examinar la totalidad de la prueba obrante en los autos, para de la misma extraer las consecuencias jurídicas procedentes, sin quedar limitada al relato fáctico declarado probado en la instancia, conjunto de aquélla, que pone de manifiesto, que la demandante, comenzó a prestar sus servicios como auxiliar administrativa, en el Consulado General de España en Burdeos, el 1.° de junio de 1984, sin contrato escrito alguno, que se dio por finalizado el 31 de agosto siguiente por haber terminado en dicho día el periodo de prueba comunicación en la que al mismo tiempo se le ofrecía iniciar un período como empleada temporal que iría en principio del 1.° de septiembre al 29 de noviembre de dicho año 1984; el 15 de este mes, envía carta la demandante al Cónsul General de España en Burdeos, comunicándole que al siguiente día comenzaba a disfrutar los 15 que la correspondían como vacaciones a razón de dos y medio por mes de servicios prestados, tanto en período de prueba, como de trabajo temporal lo que hizo pese a habérsele negado las mismas; en treinta de dicho mes de noviembre se le hizo saber quedaba interrumpida su relación de trabajo.

Segundo

Consecuencia de esta exposición fáctica, es que el problema debatido se concrete en determinar el carácter laboral o administrativo que tenía el cargo desempeñado por la demandante, y a tales fines, ha de recordarse, la reiterada y constante doctrina jurisprudencial de esta Sala que por lo conocida no es preciso enunciar con citas concretas, de que los negocios jurídicos, tienen la naturaleza que ofrecen las prestaciones y contraprestaciones en ellos convenidas y de no darse una diferencia nítida de contenido esencial, será administrativo si han de ejercitarse actividades de este carácter, y laboral cuando las prestaciones no tengan tal naturaleza, pues en principio y con carácter general, sólo a los contratados por la Administración con la cualidad de obreros o trabajadores, les es aplicable -sentencias de 2 de enero de 1985 y 2 de julio último - la legislación laboral y los demás tienen la condición de funcionarios, sean en propiedad, interinos o eventuales a efectos de estar sometidos a la legislación administrativa, sin que las desviaciones o abusos desnaturalice la relación administrativa convirtiéndola en laboral. Esta compendiada doctrina jurisprudencial, determina el fracaso de los dos primeros motivos del recurso, ya que la relación jurídica que vinculó a la actora con el Ministerio de Asuntos Exteriores, para desempeñar el puesto de auxiliar administrativa en el Consulado General de España en Burdeos, fue de carácter funcionarial, nocomprendida en el artículo 7.° del citado Decreto 315/1964 , por lo que esta Jurisdicción del Orden Social, no es la competente por razón de la materia para conocer de la pretensión de la demandante, como expone el Ministerio Fiscal en su razonado dictamen, al estar excluida de la normativa del Estatuto de los Trabajadores por al artículo 1.º número 3.

Tercero

La repulsa de dichos motivos, con la consecuencia de subsistir el pronunciamiento de instancia, determina que no sea factible examinar los otros dos formalizados, ambos por violación, de los artículos 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , pues la relación jurídica entre actora y demandado, no está regulada por aquél y por lo mismo no le es aplicable, ni de sus vicisitudes ha de conocer por razón de la materia esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de doña Rosario , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Guipúzcoa núm. 2, de fecha 18 de marzo de 1985 , en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra el Ministerio de Asuntos Exteriores, sobre despido. Devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Tuero Bertrand.- José Moreno Moreno.- Agustín Muñoz Alvarez.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de ta fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Agustín Muñoz Alvarez, hallándose celebrando audiencia pública la Sata de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández.-Rubricado.

Y para que conste remitir con sus autos a la Magistratura de procedencia, expido la presente que firmo en Madrid, a 6 de octubre de 1986.

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