STS, 19 de Septiembre de 1986

PonenteJOSE PEREZ FERNANDEZ
ECLIES:TS:1986:14937
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 583.-Sentencia de 19 de septiembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Peritos industriales. Competencia en la elaboración de proyectos.

DOCTRINA: Los límites de potencia, tensión y plantilla son en todo caso determinantes de la

competencia de los Peritos industriales en la elaboración de proyectos, de forma que la única

variación que se ha producido es una elevación hasta 66.000 voltios de la potencia.

En la villa de Madrid, a diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende en grado de apelación, entre partes, de una como apelantes, la Administración general, representada y defendida por el Letrado del Estado, y don Jose Ángel , representado por el Procurador don José Granados Weil, y como adherido, el Colegio de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Alicante, representado asimismo por el Procurador Sr. Granados Weil, bajo dirección de Letrado, y de otra como apelado, el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Valencia, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, bajo dirección de Letrado, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, con fecha 20 de enero de 1984, sobre competencias profesionales.

Antecedentes de hecho

Primero

La Comunidad de Aguas de Novelda (Alicante), solicitó la aprobación del proyecto de ampliación de una estación de transformación de energía eléctrica a 1.000 KVA, cuyo proyecto estaba firmado por el Perito industrial don Jose Ángel ; contra la realización de dicho proyecto formuló reclamación el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Valencia, alegando que el Sr. Jose Ángel no era técnico competente, y la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía en Alicante resolvió con fecha 2 de julio de 1981, desestimar la reclamación formulada por considerar competente al Perito industrial firmante del proyecto; contra dicha resolución el Colegio oponente interpuso recurso de alzada ante la Dirección General de Energía, la cual con fecha 22 de febrero de 1982 resolvió desestimar el recurso.

Segundo

Contra las mencionadas resoluciones se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valencia, por la representación procesal del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Valencia, figurando como coadyuvantes demandados, el Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Valencia y don Jose Ángel , en cuyo recurso seguido por sus trámites legales recayó Sentencia con fecha 20 de enero de 1984 , por la que estimando el recurso se declaran nulas las resoluciones recurridas al no ser ajustadas a Derecho, sin imposición expresa de costas.

Tercero

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes, una vez instruidas de todo lo actuado, presentaron su correspondiente escrito de alegaciones, señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 15 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar el acto.Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Pérez Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

Que solicitada y concedida autorización administrativa para el proyecto de ampliación de una estación de transformación, situada en paraje La Serreta, de 1.000 KWA, proyecto autorizado por un Perito industrial, el problema de la competencia de este profesional para la firma del proyecto de referencia gira en torno a la interpretación que debe merecer el art. 1 del Decreto-ley de 13 de junio de 1977 , cuestión que ha sido examinada en Sentencia de esta Sala, procedente de la misma Audiencia, cuya doctrina se reitera en esta ocasión por su rigurosa consecuencia con los hechos que ahora se someten de nuevo a la consideración de esta Sala en los términos siguientes: Que prosiguiendo la labor interpretativa impuesta, algo resulta incuestionable, y es que frente al criterio de la Administración que hace suyo la Abogacía del Estado que considera que los dos números del art. 1 del Decreto -ley se refiere el primero a la industria e instalaciones mecánicas, químicas y eléctricas, señalando para ellas unos límites de potencia, tensión y plantilla y en el número segundo independientemente de aquél, se refiere única y exclusivamente a líneas de distribución y subestaciones, estableciendo unos límites distintos y sólo referidos a la tensión en voltios, esta tesis no es compartida en la sentencia apelada, puesto que de contrario considera que los límites de potencia, tensión y plantilla son constantes en todos caso y determinantes en consecuencia de la competencia de los Peritos industriales para el supuesto técnico a que hace referencia, no apareciendo otra variación que la de tensión de 66.000 voltios, para cuando se trate de instalaciones que han quedado referidas, pero subsistiendo los mismos índices de 250 HP y la misma plantilla; interpretación que viene corroborada por la que la sentencia recurrida hace de índole histórico sobre la base de la evolución operada en materia de competencia a través de la Orden de 29 de agosto de 1903; 27 de enero de 1907 y Real Decreto de 31 de octubre de 1924, así como la de índole sistemático del núm. 2 del Decreto-ley que una vez más habrá de conducir a la consecuencia de que lo único que sufre variación es la elevación de' tensión hasta 66.000 voltios, que permanecen invariables, potencia y plantilla.

Segundo

Que no es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación promovido por la representación del Estado y por el Procurador don José Granados Weil en nombre y representación de don Jose Ángel , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia con fecha 20 de enero de 1984; sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Pera Verdaguer.-José Pérez Fernández.-José Garralda Valcárcel.-Carmelo Madrigal García.-Fernando Roldan Martínez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don José Pérez Fernández, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico..-Francisco Blas Rodríguez Fernández.-Rubricado.

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