STS 130/2019, 6 de Febrero de 2019

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2019:491
Número de Recurso2413/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Número de Resolución130/2019
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 130/2019

Fecha de sentencia: 06/02/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2413/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/01/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: BPM

Nota:

R. CASACION núm.: 2413/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 130/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espin Templado, presidente

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Jose Maria del Riego Valledor

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Angel Ramon Arozamena Laso

En Madrid, a 6 de febrero de 2019.

Esta Sala ha visto constituida la Sección Tercera por los magistrados al margen relacionados, el recurso de casación número 2413/2018, interpuesto por el Procurador D. Ignacio Batllo Ripoll con la asistencia Letrada de D. José Andrés Díez Herrera en representación de la mercantil GRAN TURISMO SIETE ISLAS SL, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas de Gran Canaria, de 1 de diciembre de 2017, que desestimó el recurso contencioso-administrativo número 68/2015 . Ha sido parte recurrida la Letrada del Servicio Jurídico del GOBIERNO DE CANARIAS.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de la entidad Gran Turismo Siete Islas SL, presentó en fecha 4 de febrero de 2014, escrito solicitando 10 autorizaciones VTC de ámbito nacional, que fue denegada por resolución de fecha 26 de febrero de 2014 de la Directora General de Transportes del Gobierno de Canarias.

Recurrida dicha resolución en alzada ante la Viceconsejería de Infraestructuras y Planificación, Consejería de Obras Públicas, Transportes y Política Territorial, del Gobierno de Canarias, y transcurrido el plazo establecido sin resolver, la mercantil Gran Turismo Siete Islas SL interpuso recurso contencioso-administrativo por desestimación presunta del recurso de alzada.

Posteriormente se dictó resolución expresa, de fecha 27 de octubre de 2014, del Viceconsejero de Infraestructuras y Planificación de la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Política Territorial, por la que tras considerar la falta de motivación y de congruencia de la resolución denegatoria combatida, estimaba en parte el recurso de alzada, ordenando la retroacción del procedimiento hasta el momento anterior a la propuesta de resolución de la autorización solicitada.

SEGUNDO

En el proceso contencioso-administrativo número 68/2015, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia el 1 de diciembre de 2017 , cuyo fallo dice literalmente:

"Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Gran Turismo Siete Islas SL, frente al acto identificado en el Antecedente de Hecho Primero, con imposición de las costas procesales a la parte demandante."

TERCERO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la mercantil GRAN TURISMO SIETE ISLAS SL recurso de casación, que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias tuvo por preparado mediante Auto de 2 de abril de 2018 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictó Auto el 26 de junio de 2018 , cuya parte dispositiva dice literalmente:

"1.º) Admitir el recurso de casación n.º 2413/2018 interpuesto por la representación procesal de la mercantil Gran Turismo 7 Islas SL, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria (Sección Segunda), de 1 de diciembre de 2017 .

  1. ) Declarar que las cuestiones planteadas en el recurso, que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, consisten en: Aclarar o esclarecer si la Comunidad Autónoma de Canarias tiene competencia para establecerse limitaciones y/o restricciones al otorgamiento de nuevas autorizaciones habilitantes para el arrendamiento de vehículos con conductor, o si dicha competencia corresponde al Estado, y la incidencia que en esta materia pueden tener las previsiones contenidas en la Ley 20/2013 de 9 de diciembre de Garantía de Unidad de Mercado (artículo 5 ).

[...] "

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 2 de julio de 2018, se acuerda que, recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, y una vez transcurra el plazo de treinta días que el artículo 92.1 de la Ley de esta Jurisdicción establece para la presentación del escrito de interposición del recurso de casación, se acordará, lo que efectuó la representación procesal de la mercantil GRAN TURISMO SIETE ISLAS SL por escrito de fecha 14 de septiembre de 2018, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

" (...) tenga por presentado este escrito, con el documento adjunto, en tiempo y forma, y por INTERPUESTO RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia nº 395/17, de 1 de diciembre de la Sala de lo contencioso administrativo, sección 2ª del TSJ de Canarias (sede Las Palmas), y tras sus trámites se acoja el recurso en los términos y fundamentos anteriormente manifestados, estimándolo, revocando la citada sentencia se dicte otra estimando el recurso contencioso administrativo en los términos del suplico de la demanda, sin costas en ninguna instancia a la vista de la complejidad de los hechos del recurso, y el de los tramitados en cada instancia.".

SEXTO

Por Providencia de 21 de septiembre de 2018 se tiene por interpuesto recurso de casación, y se acuerda dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que pueda oponerse al recurso, lo que efectuó con el siguiente resultado:

La Letrada del Servicio Jurídico, en nombre y representación del GOBIERNO DE CANARIAS, presentó escrito el 23 de mayo de 2018, que tras efectuar, asimismo, las manifestaciones que consideró oportunas lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

" (...) se sirva admitir el presente escrito con su copia, tener por hechas las manifestaciones, que contiene y por evacuado el trámite de oposición del Recurso de Casación interpuesto por la parte actora contra la referida Sentencia; dictando Sentencia por la que se desestime el recurso y confirme la Sentencia impugnada, y se impongan las costas a la recurrente."

SÉPTIMO

Se señaló para votación y fallo de este recurso el día 29 de enero de 2019, fecha en que se ha llevado a efecto con observancia de las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación: El asunto litigioso y la sentencia impugnada dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 1 de diciembre de 2017 .

El recurso de casación que enjuiciamos, interpuesto por la representación procesal de la mercantil GRAN TURISMO SIETE ISLAS SL, al amparo de los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, tiene por objeto la pretensión de que se revoque la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 1 de diciembre de 2017 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de fecha 26 de febrero de 2014, de la Dirección General de Transportes de la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Política Territorial del Gobierno de Canarias, por la que se deniega la solicitud de 10 autorizaciones para el arrendamiento de vehículos con conductor de la clase VTC de ámbito nacional, que la entidad Gran Turismo Siete Islas SL había realizado el 4 de febrero de 2014.

El Tribunal de instancia fundamenta su decisión de desestimar el recurso contencioso-administrativo con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

"SEGUNDO.- La resolución denegatoria de la solicitud se fundamentó en que la ley 13/2007, de 17 de Mayo, de Ordenación del Transporte por carretera de Canarias y el Decreto 72/2012, de 2 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la citada Ley, tienen por objeto y ámbito de aplicación la ordenación del transporte por carretera y de las actividades auxiliares complementarias relacionadas con el mismo que se desarrollen en el ámbito territorial de Canarias (artículo 1 de ambos textos legales), regulando entre otros los requisitos necesarios para desarrollar la actividad de arrendamiento con conductor, fundamentándose la resolución denegatoria de la solicitud en que la normativa estatal a la que se refiere el solicitante, no es aplicable por tanto a las actividades complementarias como es el arrendamiento con conductor que se desarrolla en el ámbito territorial de Canarias, visto que lo solicitado es una autorización de ámbito autonómico y no estatal.

Como antecedentes de interés cabe destacar que con fecha 4 de Febrero de 2014, la recurrente, con domicilio en Las Palmas, solicitó a la Dirección General de Transportes del Gobierno de Canarias en Las Palmas de Gran Canaria, diez autorizaciones de arrendamiento de vehículo con conductor, VTC-N, de ámbito nacional, y que, tras subsanar defectos de representación, con fecha 26 de Febrero de 2014, se dictó resolución denegatoria de la solicitud, habiéndose interpuesto recurso de alzada contra la resolución denegatoria de la solicitud, y trascurrido el plazo de tres meses sin resolverse se alega por la parte demandante que al existir presunción desestimatoria, interpuso recurso contencioso-administrativo, y que aunque ha sido resuelto de modo expreso el recurso de alzada, la parte demandante manifiesta que ella lo que ha recurrido judicialmente es la desestimación presunta del recurso de alzada, y salvo que le reconozcan su derecho expresamente, lo que no ha sucedido, no queda sometida a una nueva denegación administrativa, pues ya la tiene.

TERCERO.- Planteada por la parte demandada la causa de inadmisibilidad del recurso prevista en el art. 69.c de la LJCA en relación con los arts. 1 y 25 de dicha Ley , por haberse producido una alegada falta sobrevenida de objeto por desaparición del mundo jurídico del acto impugnado, con el dictado de la posterior resolución de la Dirección General de Transportes de 23 de Marzo de 2015, tal causa de inadmisibilidad debe ser desestimada pues el acto recurrido es la desestimación presunta del recurso de alzada mencionado, y como se alega por la demandante, no es objeto de recurso el acto de 23 de marzo de 2015, que no lo ha recurrido la actora, ni tampoco le reconoce el derecho a las autorizaciones solicitadas ni a una parte de lo solicitado.

CUARTO.- Sentado lo precedente, debe ponerse de relieve que la sentencia de fecha 11 de julio de 2.017, dictada por esta Sala en el P.O.196/2.015 , sobre asunto sustancialmente idéntico, declara en su F.D. Tercero: "Tampoco puede afirmarse que la demandante tenga derecho a obtener las autorizaciones solicitadas.

No se discute aquí la no contingentación de esta clase de autorizaciones ni la doctrina que recogen las numerosas sentencias que la demandante acompaña. La denegación no ha sido apoyada en tales restricciones.

La Administración deniega la autorización solicitada por entender que lo solicitado no es una autorización de ámbito estatal, sino autonómico y ello apoyado en que el artº 10, de la orden citada, Acreditación de la disposición de un número mínimo de vehículos.

"2. Dichos vehículos deberán ser utilizados habitualmente en la prestación de servicios destinados a atender necesidades relacionadas con el territorio en que se encuentre domiciliada la autorización en que se amparan.

A tal efecto, éstos deberán tener su base de operaciones en el municipio en que se encuentre domiciliada la empresa, debiendo resultar localizables en el mismo, salvo que se justifique que se encuentran prestando un servicio previa contratación, conforme a lo dispuesto en el art. 23.

Se entenderá que, en todo caso, un vehículo no ha sido utilizado habitualmente en la prestación de servicios, destinados a atender necesidades relacionadas con el territorio en que se encuentra domiciliada la autorización en que se ampara, cuando el 20 por ciento o más de los servicios realizados con ese vehículo dentro de un mes natural no haya discurrido, ni siguiera parcialmente, por dicho territorio".

Por consiguiente al solicitarse las autorizaciones VTC para el domicilio en Las Palmas de Gran Canaria, es evidente que éste es el territorio de su ámbito de actuación y por ello no puede exceder del ámbito autonómico".

Dicha argumentación es aplicable al caso de autos dada la identidad sustancial de las circunstancias relevantes fundamentadoras de la procedencia de desestimar el recurso contencioso-administrativo."

El recurso de casación se fundamenta, en primer término, en la infracción del artículo 149.1.21 y del artículo 149.1.6 de la Constitución , en relación con los artículos 1 , 5 , 6 , 14 a 16 de la Ley orgánica 5/1987, de 30 de julio , de delegación de facultades del Estado a las Comunidades Autónomas en materia de transportes por carretera y por cable, así como los artículos 4 y 10 (actualmente art. 182.5 del ROTT), de la Orden FOM 36/2008, de 9 de enero; y el artículo 181.2 y 182.5 del RD 1211/1990, de 8 de septiembre . Con infracción del ordenamiento jurídico y jurisprudencia ( Sentencias nº 80/2018 , 723/18 , 726/18 de 3 de mayo; así como los recursos de casación 3802/11 , 110/12 , 1438/12 , 2115/12 , 4163/12 y 3309/14 ), al mantener la Sala de instancia la competencia autonómica y no estatal de las autorizaciones de transporte de ámbito nacional, de arrendamiento de vehículos con conductor, por aplicación de la Sala de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre (que modifica la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de ordenación de transportes por carretera de Canarias).

Se aduce, en segundo término, la infracción de los artículos 1 , 2 , 5 , 16 , 17 y 18 y Disposición Derogatoria de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de Unidad de Mercado , en relación a los artículos 3 , 10.e ) y f ) y 11 de la Ley 17/2009, de 23 de diciembre , que contemplan la imposibilidad de restricciones en los términos que recogen, no a las licencias o autorizaciones sino a los requisitos para obtenerlas. Infracción del ordenamiento jurídico estatal y la jurisprudencia (Recursos de Casación 531/16, 276/16, 3542/15, 3100/15, 3923/15, 3356/15, y 3759/15), y que la Sala de instancia no ha valorado ni interpretado correctamente. Existencia de Incongruencia Omisiva por infracción del art. 21 CE por no resolver esta cuestión planteada en la demanda, y objeto de doctrina por el Tribunal Supremo.

Esta Sala ha resuelto en Sentencia de 19 de diciembre de 2018 (RCA 5900/2017 ), las cuestiones planteadas en el presente procedimiento, a cuyos razonamientos nos remitimos.

SEGUNDO

Sobre la formación de jurisprudencia relativa a determinar el alcance de la competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias para establecer limitaciones y/o restricciones al otorgamiento de autorizaciones de transporte para el arrendamiento de vehículos con conductor de la clase VTC, y acerca de la compatibilidad de la normativa autonómica con la regulación establecida en la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y con la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado, esta Sala ya se ha pronunciado en la reciente sentencia de 19 de diciembre de 2018 (RCA 5900/2017 ).

En esta sentencia examinamos cuestiones que como en aquella ocasión, se suscitan en similares términos, razón por la que debemos remitirnos a los razonamientos jurídicos anteriormente expuestos. Dijimos en aquella ocasión:

A tal efecto, resulta pertinente poner de relieve que la respuesta jurisdiccional que demos a esta cuestión comportaría, prima facie, resolver si, tal como propugna la defensa letrada de la mercantil (...), la sentencia de la Sección Segunda la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias impugnada ha infringido los artículos 149.1.21 y 148.1.6 de la Constitución española de 1978 , en relación con los artículos 1 , 5 , 6 , 14 a 16 de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de Delegación de Facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los transportes por carretera y por cable y los artículos 182 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres , aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, al mantener la validez de la normativa autonómica para establecer limitaciones o restricciones al otorgamiento de autorizaciones para arrendamientos de vehículos con conductor de la clase VTC.

Pero cabe matizar que la tesis argumental que subyace en el planteamiento del recurso de casación concierne a determinar si la regulación del arrendamiento de vehículos con conductor establecida en la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias (tras la reforma introducida por la Ley 9/2014, de 6 de noviembre, de medidas tributarias, administrativas y sociales de Canarias) no resulta aplicable a las autorizaciones solicitadas por la empresa Inversiones Andalucía 2014, S.L. a pesar de que la prestación del servicio de transporte se desarrolle en el ámbito territorial de Canarias, en cuanto -a su juicio- debe aplicarse la normativa estatal, en consonancia con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo formulada en la sentencia de 13 de noviembre de 2017 (RC 3452/2015 ), en que se declara la inaplicabilidad de las disposiciones reglamentarias de carácter estatal o autonómico que restrinjan el otorgamiento de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor de la clase VTC.

Esta Sala considera que la cuestión relativa a analizar la legalidad constitucional de la regulación establecida en la Ley 9/2014, de 6 de noviembre, de medidas tributarias, administrativas y sociales de Canarias, referida al régimen jurídico del arrendamiento de vehículos con conductor, desborda el ámbito objetivo del recurso de casación, porque no podemos eludir que el pronunciamiento del Tribunal de Instancia se sustenta en la realización de un juicio positivo de la constitucionalidad de la legislación de la Comunidad Autónoma de Canarias, que no ha sido cuestionado de forma convincente en el marco de este proceso casacional (ni tampoco en el proceso de instancia).

Por ello, al constatarse que no se han expuesto argumentos jurídicos sólidos que pudieran determinar la necesidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional respecto de la supuesta inconstitucionalidad del artículo 79 quinquies de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias por la presunta infracción de las competencia del Estado en materia de ordenación de los transportes terrestres, esta Sala concluye que no resulta pertinente iniciar los trámites para la prosecución del proceso constitucional, teniendo en cuenta el orden constitucional de distribución de competencias en materia de transportes terrestres, que determina la competencia del Estado cuando la actividad del transporte discurra o se desarrolle por el territorio de más de una Comunidad Autónoma.

A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 79 quinquies de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias , en la redacción introducida por la Ley 9/2014, de 6 de noviembre, de medidas tributarias, administrativas y sociales de Canarias, que dispone que:

Artículo 79-quinquies.

"1. Tomando como referencia la oferta de transporte público discrecional interurbano de viajeros con vehículos de una capacidad de hasta nueve plazas domiciliados en la Comunidad Autónoma de Canarias se encuentre limitada cuantitativamente, los Cabildos Insulares, para el otorgamiento de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor, procederán a denegar las autorizaciones si se produce una situación de desequilibrio entre la oferta de transporte público discrecional interurbano de viajeros en vehículos de una capacidad de hasta nueve plazas, y de arrendamiento con conductor, en relación con los potenciales usuarios de los servicios.

2. Se entenderá que se produce la citada situación de desequilibrio, cuando la relación entre el número de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor domiciliados en la isla de que se trata y el de autorizaciones de transporte público discrecional interurbano de viajeros con vehículos de una capacidad de hasta nueve plazas domiciliados en la isla, sea superior a una de aquellas por cada treinta de estas".

Esta Sala sostiene que esta regulación de la Comunidad Autónoma de Canarias no resulta incompatible con las previsiones regulatorias establecidas en el artículo 48.2 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres , según la redacción dada por la Ley 9/2013, de 4 de julio, que dispone lo siguiente:

Artículo 48.

El otorgamiento de las autorizaciones de transporte público tendrá carácter reglado por lo que sólo podrá denegarse cuando no se cumplan los requisitos exigidos para ello.

No obstante, y de conformidad con las normas comunitarias y demás disposiciones que, en su caso, resulten de aplicación, cuando la oferta de transporte público de viajeros en vehículos de turismo se encuentre sujeta a limitaciones cuantitativas en el ámbito autonómico o local, podrán establecerse limitaciones reglamentarias al otorgamiento tanto de nuevas autorizaciones habilitantes para la realización de transporte interurbano en esa clase de vehículos como de las que habilitan para el arrendamiento de vehículos con conductor.

Como sostuvimos en la sentencia de esta Sala de 27 de enero de 2014 (RC 5892/2011 ) " la redacción que la nueva Ley 9/2013, de 4 de julio, ha dado al artículo 48 de la Ley 16/87, de Ordenación de los Transportes Terrestres , legitima por lo tanto, a partir de su entrada en vigor y con las reservas que se desprenden de su contenido, las limitaciones a las que la Ley 25/2009 privó de cobertura normativa", ya que para que la regulación de los transportes terrestres de viajeros vuelva a permitir limitaciones reglamentarias a las autorizaciones para arrendamiento de vehículos con conductor, es exigible un desarrollo reglamentario que se vincula "a las restricciones cuantitativas que, en el ámbito autonómico o local, se puedan establecer para el transporte público de viajeros en vehículos de turismo."

En todo caso cabe significar que la remisión al Reglamento al que hace referencia el artículo 48.2 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres debe enmarcarse en el respeto al orden constitucional de distribución de competencias establecido en los artículos 148.1.6 y 149.1.21 de la Constitución y a las normas estatutarias que configuran y delimitan las competencias en materia de transporte de cada Comunidad Autónoma, atendiendo al carácter intracomunitario o extracomunitario de la actividad desarrollada..

Tampoco estimamos que las previsiones regulatorias establecidas en el artículo 79 quinquies de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias contradigan lo dispuesto en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, pues, como dijimos en la sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 2017 , tras referir que el Preámbulo de esta Ley 20/2013 admite que la sujeción a "autorización" puede ser instrumento adecuado para garantizar la concurrencia competitiva en determinados ámbitos o sectores, entre otros, el de las actividades desarrolladas por el taxi y el arrendamiento de vehículos con conductor, la propia Ley 20/2013 establece en sus artículos 16 , 17 y 18 una serie de pautas y criterios sobre la base de los principios de libre iniciativa económica y de necesidad y proporcionalidad, a fin de impedir que se establezcan restricciones o requisitos que resulten injustificados o desproporcionados.

Así mismo, cabe referir que no compartimos la tesis argumental que desarrolla la defensa letrada de la recurrente Inversiones Andalucía 2014, respecto de que la sentencia impugnada fundamenta su fallo en una interpretación de las normas del Derecho estatal reguladoras del arrendamiento de vehículos con conductor que resulta contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido al respecto, porque cabe poner de manifiesto que las sentencias de la Sala de lo Contencioso de los Tribunales Superiores de Justicia mencionadas contemplan supuesto claramente diferenciables, pues parten de la premisa de que las normas reglamentarias de carácter estatal o autonómico aplicadas, que establecen limitaciones y restricciones al arrendamiento de vehículos con conductor que justificaban la denegación de las solicitudes presentadas habían sido derogadas por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y no renacían a raíz de la entrada en vigor de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

El diferente contexto normativo que fundamenta los precedentes fallos judiciales respecto del que adoptamos en este recurso de casación, se evidencia en la sentencia de esta Sala de 3 de mayo de 2018 (RC 2730/2016 ), en que, siguiendo la línea jurisprudencial iniciada en la sentencia de 13 de noviembre de 2017 , se refiere que: "la aplicación de las limitaciones impuestas por la Orden de 11 de febrero de 2.005 del Consejo de Transportes, (BOPV, de 4 de marzo), al igual que sucede con las normas reglamentarias dictadas en su día por el Estado, no revive como consecuencia de la nueva redacción dada al artículo 48.2 LOTT, redactado por Ley 9/2013, de 4 de julio , pues dicha norma aunque no fue expresamente derogada se dictó por delegación tomando como base las previsiones contenidas en la normativa estatal que posteriormente ha sido modificada."

En último término, procede dejar constancia de que la cuestión que presenta interés casacional objetivo, según el auto de admisión, ha perdido sobrevenidamente objeto, tras la aprobación del Real Decreto-ley 13/2018, de 28 de septiembre, por el que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor, que en su disposición adicional primera (habilitación a las Comunidades Autónomas) establece que:

Las comunidades autónomas que por delegación del Estado sean competentes para otorgar autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor de ámbito nacional, quedan habilitadas para modificar las condiciones de explotación previstas en el artículo 182.1 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres , en los términos siguientes:

a) La modificación sólo podrá afectar a los servicios cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en su respectivo ámbito territorial y podrá referirse a: condiciones de precontratación, solicitud de servicios, captación de clientes, recorridos mínimos y máximos, servicios u horarios obligatorios y especificaciones técnicas del vehículo.

b) La modificación deberá estar orientada a mejorar la gestión de la movilidad interior de viajeros o a garantizar el efectivo control de las condiciones de prestación de los servicios, respetando los criterios de proporcionalidad establecidos en la normativa vigente.

Todo ello debe entenderse sin perjuicio de las competencias que, de acuerdo con la normativa de cada comunidad autónoma, puedan corresponder a las entidades locales en orden al establecimiento o modificación efectiva de esas condiciones en relación con los servicios que discurren íntegramente dentro de su ámbito territorial."

En consecuencia con lo razonado, al igual que entonces, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil GRAN TURISMO SIETE ISLAS SL, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 1 de diciembre de 2017, que desestimó el recurso contencioso-administrativo número 68/2015 .

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4 y 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , la Sala acuerda que no procede la imposición de las costas de casación a ninguna de las partes, abonando cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad, y, en referencia a las costas de instancia, se mantiene el pronunciamiento de la sentencia impugnada.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecidas en el fundamento jurídico segundo:

Primero

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Gran Turismo Siete Islas S.L, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 1 de diciembre de 2017, que desestimó el recurso contencioso-administrativo número 68/2015 .

Segundo .- No efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación, manteniéndose, en referencia a las costas de instancia, el pronunciamiento de la sentencia impugnada.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

-D. Eduardo Espin Templado. -D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat. -D. Eduardo Calvo Rojas. -Dª. Maria Isabel Perello Domenech. -D. Jose Maria del Riego Valledor. -D. Diego Cordoba Castroverde. -D. Angel Ramon Arozamena Laso.- Firmado.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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