ATS, 14 de Febrero de 2019

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2019:1584A
Número de Recurso7302/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 14/02/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7302/2018

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: JRAL

Nota:

R. CASACION núm.: 7302/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 14 de febrero de 2019.

HECHOS

PRIMERO

1. La procuradora doña Margarita López Jiménez, en representación de Celteo Business, S.L., presentó escrito de 18 de octubre de 2018, de preparación de recurso de casación contra la sentencia de 16 de marzo anterior, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, pronunciada en el recurso 484/2015 , en materia de ponencia colectiva de valores, una vez fue denegada la solicitud de aclaración o subsanación de la citada sentencia, por auto de 3 de septiembre de 2018.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidas las siguientes normas, que reputa que forman parte del derecho estatal:

    Artículo 7.2 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (BOE de 8 de marzo) ["TRLCI"].

    Artículo 25 TRLCI y las Normas 8. 9.1 y 9.2 del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio , por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana (BOE de 22 de julio).

  2. Razona que las infracciones denunciadas han sido relevantes y determinantes del fallo de la sentencia de instancia, al considerar que si bien, y como consecuencia de la anulación del planeamiento urbanístico, los inmuebles incluidos en el sector UNP 4.01 "Ciudad Aeroportuaria Parque de Valdebebas" no podían clasificarse catastralmente como suelo urbano, al amparo de lo previsto en los apartados a) y b) del artículo 7.2 TRLCI, sí podían eventual serlo, en aparente contradicción, conforme a lo dispuesto en los apartados c), d), e) y f) de dicho precepto. Esto es, la nulidad del planeamiento urbanístico correspondiente al sector de Valdebebas da lugar a que desaparezca con efectos ex tunc el hecho del que partía la ponencia para clasificarlo como suelo urbano a efectos catastrales. Sin embargo, la sentencia considera que cabe mantener esa clasificación a esos efectos catastrales, lo que no resulta posible, pues, para poder ser aplicados, dichos apartados del artículo 7.2 TRLCI requieren la concurrencia de unos hechos distintos, desbordando as, las posibilidades derivadas del principio iura novit curia .

    Añade que al no atender al planeamiento urbanístico vigente en el momento en que se aprobó, la ponencia de valores total vulnera el artículo 25.1 TRLCI. Como consecuencia de la anulación del planeamiento urbanístico correspondiente al ámbito urbanístico de Valdebebas (Plan General de Ordenación Urbana de Madrid -PGOU-, de 1997), en el momento en que se aprobó la ponencia de valores total, el planeamiento urbanístico vigente era el PGOU de 1985, de acuerdo con el cual, el suelo controvertido recobraba la clasificación de Suelo No Urbanizable de Especial Protección, por lo que, debido a las fechas en que se produjo la anulación del planeamiento, la ponencia de valores total no se atiene al planeamiento urbanístico vigente en el momento en que se aprobó (Plan de 1985), sino al planeamiento anulado (Plan de 1997), al tiempo de fijar los valores de repercusión para el suelo afectado.

    Por todo ello, mantiene que, de haberse aplicado correctamente el artículo 7.2 TRLCI, la Sala a quo habría llegado a la conclusión de que el suelo incluido en el sector UNP 4.01 "Ciudad Aeroportuaria Parque de Valdebebas" no podía calificarse como suelo urbano a efectos catastrales y, por tanto, tampoco podía valorarse así en la ponencia de valores. De igual modo, sostiene que, si la Sala de instancia hubiera aplicado el artículo 25 TRLCI, habría concluido que, aunque el suelo pudiera ser considerado como suelo urbano a efectos catastrales, no podría, sin embargo, fijarse en él un valor de repercusión definido en euros por metro cuadrado de construcción real o potencial.

  3. Considera que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia por las siguientes razones:

    4.1. Concurre la presunción contemplada en la letra a) del artículo 88.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) ["LJCA"], pues no existe jurisprudencia en cuanto a la incidencia que tiene la anulación de un plan urbanístico (que había desclasificado un Suelo No Urbanizable de Especial Protección para clasificarlo como suelo urbanizable) sobre una ponencia de valores total que había considerado dicho suelo como urbano a efectos catastrales, en armonía con dicho planeamiento y fijado para él un valor de repercusión.

    La recurrente afirma que, dictada la sentencia de 30 de mayo de 2014 (casación en interés de ley 2362/2013; ES:TS:2014:2159), el artículo 30.2 TRLCI aborda el problema que plantea la anulación del planeamiento sobre la consideración, a efectos catastrales, de un determinado suelo como suelo urbano, si bien mantiene que esa norma no resuelve la cuestión que nos ocupa: qué sucede cuando la consideración del suelo como urbano a efectos catastrales se ha realizado por una ponencia de valores total exclusivamente en atención al planeamiento urbanístico y dicho planeamiento es posteriormente anulado, de forma que el suelo ya no tiene la calificación de suelo urbano a tales efectos.

    En ese sentido, hace mención a los autos de esta Sala de 12 de julio de 2017 (casación 1431/2017; ES:TS:2017:8053 A), 27 de noviembre de 2017 (casación 4520/2017; ES:TS:2017:11392 A) y 10 de mayo de 2018 (casación 652/2018; ES:TS:2018:4962 A), señalando que ponen de manifiesto el estado actual de la jurisprudencia en este tema.

    4.2. La sentencia que se recurre sienta una doctrina sobre las normas que invoca como infringidas que puede afectar a un gran número de situaciones, trascendiendo del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ], toda vez que la ponencia de valores total constituye la primera fase del procedimiento de determinación del valor catastral, a la que sigue una segunda fase de concreción del valor individual, por lo que tiene una gran relevancia, dado que se utiliza por el Legislador en la configuración de diversos tributos. Indica que los autos antes mencionados declaran que es notorio que concurre esta circunstancia, al poder reiterarse el supuesto concernido a los distintos propietarios de inmuebles radicados en el mismo Parque de Valdebebas de Madrid.

    4.3. La sentencia de instancia sienta una doctrina sobre dichas normas que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ], en concreto, para los principios constitucionales de capacidad económica y justicia tributaria, al determinar que un suelo que urbanísticamente está clasificado como No Urbanizable de Especial Protección pueda ser considerado como suelo urbano a efectos catastrales y estar dotado de un valor de repercusión basado en una edificabilidad urbanísticamente inexistente, dando lugar a una desconexión absoluta entre la realidad urbanística y la catastral.

  4. Por las razones anteriores, considera conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que fije jurisprudencia por la que se declare, primero, que cuando en una ponencia de valores total se ha considerado el suelo incluido en un sector como urbano a efectos catastrales, exclusivamente en atención al planeamiento urbanístico que clasificaba dicho sector como suelo urbanizable, la anulación de dicho planeamiento urbanístico con efectos ex tunc conlleva que los terrenos afectados vuelven a tener la clasificación de suelo no urbanizable y, en consecuencia, no pueden considerarse suelo urbano a efectos catastrales, dando lugar a la anulación de dicha ponencia; segundo, que en el caso de que se pudiera mantener la consideración de suelo como urbano conforme a alguno de los supuestos recogidos en las letras c), d), e) y f) del apartado 2 del artículo 7 TRLCI, sin embargo, no resultaría posible mantener el valor de repercusión fijado en la ponencia de valores total cuando la anulación del planeamiento con efectos ex tunc dé lugar a que en el momento de aprobación de esa dicho suelo tuviera la clasificación urbanística de suelo no urbanizable, careciendo de edificabilidad.

SEGUNDO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 5 de noviembre de 2018 , habiendo comparecido ambas partes, recurrente y recurrida -que se opone a la admisión del recurso-, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89 LJCA , apartado 1), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y la mercantil recurrente se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89 LJCA , apartado 1).

  1. En el escrito de preparación, la parte recurrente acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, identifica con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que considera infringidas, oportunamente alegadas en la demanda y consideradas o que debieron ser observadas por la sentencia de instancia, y justifica que las infracciones que se le imputan han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. También se fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija una interpretación de las normas que denuncia como infringidas que resulta gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ] y que afecta a un gran número de situaciones, trascendiendo del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ]; al tiempo de aplicar normas sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ]. Con ello se justifica especialmente la conveniencia de un pronunciamiento de este Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ], como más adelante se explicará y, por tanto, procede rechazar la causa de oposición alegada al respecto por el abogado del Estado.

SEGUNDO

1. La cuestión litigiosa en la instancia y reproducida en casación consiste en determinar si la anulación por sentencia judicial firme del planeamiento urbanístico que clasificaba un sector como suelo urbanizable conlleva que los terrenos afectados por tal clasificación vuelvan a tener la clasificación de origen -otorgada por el planeamiento anterior- como suelo no urbanizable de especial protección y, en consecuencia, no puedan tener la consideración de suelo urbano a efectos catastrales, dando lugar a la consiguiente nulidad de la ponencia de valores.

  1. Es notorio, que, como se señala en el citado auto de 10 de mayo de 2018 -referido a un supuesto de liquidación del impuesto sobre bienes inmuebles ["IBI"]-, la cuestión afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA ], al poder reiterarse el supuesto examinado a los distintos propietarios de inmuebles radicados en el mismo Parque de Valdebebas en Madrid [el total de viviendas previstas era de 11.452 sobre una superficie edificable de 1.244.138,76 m², según consta en la STS de 21 de junio de 2017 (casación 1421/2016; ES:TS:2017:2443 ), como se señala en el mencionado auto de 12 de julio de 2017 -relativo, igualmente, a un supuesto de liquidación del IBI-].

  2. Por otra parte, en la citada STS de 30 de mayo de 2014 , en relación con el IBI y con la calificación catastral de un inmueble dentro del perímetro que delimita el suelo urbano, pero clasificado como urbanizable sectorizado sin instrumento urbanístico de desarrollo, se declara que el legislador estatal, en el artículo 7.2 TRLCI, ha utilizado una amplia fórmula para recoger todos los supuestos posibles que con independencia de la concreta terminología urbanística, pueda englobar a esta clase de inmuebles. Sin que quepa sostener que todo el suelo urbanizable sectorizado o delimitado por el planeamiento general tiene per se la consideración catastral de suelo urbano, sin distinguir si se encuentra ordenado o no ordenado. Y que el artículo 7 sólo excluye de tal consideración al urbanizable no sectorizado sin instrumento urbanístico aprobado que establezca las determinaciones para su desarrollo, ya que el legislador catastral quiso diferenciar entre suelo de expansión inmediata donde el plan delimita y programa actuaciones sin necesidad de posteriores tramites de ordenación, de aquel otro que, que aunque sectorizado carece de tal programación y cuyo desarrollo urbanístico queda pospuesto para el futuro.

  3. Además, esta Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de conocer los mencionados RCA 1431/2017, 4520/2017 y 652/2018, que han sido admitidos mediante autos de 12 de julio y 27 de noviembre de 2017 y 10 de mayo de 2018, así como, de igual forma, el RCA/4628/2017 , admitido por auto de 19 de enero de 2018 ( ES:TS:2018:313 A), en todos los cuales se planteaba una cuestión análoga, si bien referida tanto a liquidaciones del IBI como del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana ["IIVTNU"].

  4. - La presencia de interés casacional objetivo por la razón expuesta hace innecesario determinar si concurren las restantes alegadas por la sociedad recurrente en el escrito de preparación del recurso para justificar su admisión.

Y, en consecuencia, procede rechazar la causa de inadmisión alegada al efecto por parte de la Administración recurrida.

TERCERO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, las cuestiones enunciadas en el punto 1 del anterior razonamiento jurídico.

  1. Las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 7.2 TRLCI, 217.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"]; y 47 y 49 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE de 2 de octubre) ["LPAC"].

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/7302/2018, preparado por Celteo Business, S.L., contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2018 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 484/2015 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

    Determinar si la anulación por sentencia judicial firme del planeamiento urbanístico que clasificaba un sector como suelo urbanizable conlleva que los terrenos afectados por tal clasificación vuelvan a tener la clasificación de origen -otorgada por el planeamiento anterior- como suelo no urbanizable de especial protección y, en consecuencia, no puedan tener la consideración de suelo urbano a efectos catastrales, dando lugar a la consiguiente nulidad de la ponencia de valores.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 7.2 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , 217.1 de la Ley General Tributaria y 47 y 49 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Rafael Fernandez Valverde

    Maria del Pilar Teso Gamella Wenceslao Francisco Olea Godoy

    Francisco Jose Navarro Sanchis Fernando Roman Garcia

1 sentencias
  • STSJ País Vasco 436/2019, 17 de Octubre de 2019
    • España
    • 17 Octubre 2019
    ...radicalidad de la declaración de nulidad y sus efectos "ex tunc", deviene necesaria una nueva tramitación integral." Por ATS de 14 de febrero de 2019 (rec. 7302/2018), se ha f‌ijado como cuestión que presenta interés casacional Determinar si la anulación por sentencia judicial f‌irme del pl......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR