STSJ Galicia 31/2018, 24 de Octubre de 2018

PonenteFERNANDO ALAÑON OLMEDO
ECLIES:TSJGAL:2018:6803
Número de Recurso28/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución31/2018
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Civil y Penal

T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE

A CORUÑA

SENTENCIA: 00031/2018

36055 41 2 2016 0001190 RPL RECURSO DE APELACION 0000028 /2018

SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Denunciante/querellante: Procurador/a: D/Dª Abogado/a: D/Dª Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª Abogado/a: D/Dª

36055 41 2 2016 0001190 RPL RECURSO DE APELACION 0000028 /2018 SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD Epifanio , Ezequias María Luisa , Gregorio Alejandra , Ángela MINISTERIO FISCALAbogado/a: D/Dª

PLAZA DE GALICIA S/N

Teléfono: 981184876

Equipo/usuario: MA

Modelo: 001100

N.I.G.: 36055 41 2 2016 0001190

Refª.- RPL RECURSO DE APELACION 0000028 /2018

SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD Epifanio , Ezequias

María Luisa , Gregorio Alejandra , Ángela MINISTERIO FISCALProcurador/a: D/Dª Abogado/a: D/Dª

S E N T E N C I A nº 31

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Juan Luis Pía Iglesias

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Pablo A. Sande García.

Don Fernando Alañón Olmedo - Ponente

A Coruña, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados antes expresados, vio en grado de apelación (rollo nº 28/18) el Procedimiento Abreviado seguido en la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra (rollo nº 56/2017 ), partiendo de la causa que con el número 406/2016 tramitó el Juzgado de Instrucción número 2 de Tui por delito contra la salud pública contra los acusados Epifanio y Ezequias . Son partes en este recurso, como apelantes los acusados, representados respectivamente por los procuradores doña María Luisa y don Gregorio y defendidos por las letradas doña Alejandra y doña Ángela ; y como apelados el Ministerio Fiscal.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Fernando Alañón Olmedo.

Antecedentes de hecho
PRIMERO

La sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra con fecha de 12 de diciembre de 2017 contiene los siguientes hechos probados:

"Los acusados, Epifanio y Ezequias , cuyas circunstancias personales ya constan y con antecedentes penales computables a los efectos de la reincidencia, de común acuerdo se dedicaban en octubre de 2016 al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes (fundamentalmente, cocaína y heroína). Con este fin, el acusado Epifanio guardaba en su domicilio, situado en la CALLE000 , núm. NUM000 , de A Guarda, diversas sustancias estupefacientes y recibía en su teléfono móvil núm. NUM001 los pedidos de clientes que solicitaban la compra de estupefacientes. En el mismo lugar, ambos acusados elaboraban las dosis demandadas y realizaban indistintamente uno u otro, en las proximidades de la fuente de la calle A Roda, de A Guarda, la entrega de las sustancias estupefacientes a cambio de dinero.

El día 3 de octubre de 2016, sobre las 13:30 horas, Abilio telefoneó al número NUM001 , cuyo usuario es el acusado Epifanio , para concertar la compra de un gramo de heroína. Atendió la llamada el acusado Ezequias , quien se encontraba en el domicilio de su hermano Epifanio ; cogió varias dosis de heroína y salió en dirección al punto concertado para la venta ilícita de la droga, pero fue interceptado por agentes de la Guardia Civil que le encontraron dos bolsas con 0,292 gramos (peso neto) de heroína con una pureza del 51,81% y un valor de mercado de 27,94 euros y tres bolsas con 0,272 gramos (peso neto) de cocaína con una pureza del 96,05% y un valor de mercado de 38,30 euros.

El día 5 de octubre de 2016 se practicó un registro en el domicilio del acusado Epifanio y, en el momento de entrar los agentes actuantes y la letrada de la Administración de Justicia, la pareja sentimental de Epifanio , Adolfina , tiró por el váter una bolsa con 14,752 gramos (peso neto) de heroína con una pureza del 39,47% y un valor de mercado de 1075,27 euros; ocho papelinas de heroína con un peso neto de 1,065 gramos y una pureza del 53,14%, con un valor de mercado de 104,52 euros; y 14 papelinas de cocaína con un peso neto de 1,128 gramos y una pureza del 95,84%, con un valor de mercado de 158,51 euros. Además, se encontraron en el domicilio 7337,25 euros en metálico, un trozo de resina de cánnabis con un peso neto de 3,751 gramos con un valor de mercado de 23,75 euros y 1682 gramos (peso neto) de cánnabis con un valor de mercado de 8,48 euros. Por lo tanto, los acusados tenían en su poder, con el propósito de su venta en el mercado ilícito, todas las sustancias anteriormente indicadas.

La cocaína y la heroína son sustancias que causan grave daño a la salud.

La cocaína es una sustancia incluida en la lista I de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes de la ONU.

La heroína es una sustancia incluida en las listas I y IV de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes de la ONU.

La resina de cánnabis es una sustancia incluida en las listas I y IV de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes de la ONU.

El cánnabis es una sustancia incluida en las listas I y IV de la Convención única de 1961 sobre estupefacientes de la ONU."

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es como sigue:

"Condenamos a los acusados, Ezequias y Epifanio , como autores responsables de un delito contra la salud pública en la modalidad prevista de tráfico de drogas en el artículo 368 del Código Penal , con la concurrencia en los dos de la circunstancia modificadora de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal , a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la correspondiente inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena con arreglo al artículo 56 del Código Penal , y multa de 2874 € para cada uno de los acusados. En caso de no pagar esta multa, de acuerdo con el artículo 53.2 del Código Penal se establece una responsabilidad personal subsidiaria de cuatro meses.

Procede, a tenor del artículo 374 en relación con los artículos 127 y 128, todos ellos del Código Penal , el comiso de los 7337,25 € encontrados en el domicilio del acusado Epifanio .

Se condena a los dos acusados al pago de las costas de esta instancia."

TERCERO

Notificada a las partes la sentencia dictada se interpuso recurso de apelación por las representaciones procesales de los acusados, que impugnó el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó rollo, designándose por el turno correspondiente Magistrado Ponente y señalándose día para deliberación, votación y fallo del recurso que tuvo lugar el día 26 de septiembre.

HECHOS

PROBADOS.-

Se acepta el relato de hechos probados de la resolución apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

La Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección segunda, por sentencia dictada el pasado 12 de diciembre de 2017 , condena a Epifanio como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la correspondiente inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo así como al pago de una multa de 2.874 €; en esa resolución se acuerda el comiso de la suma de 7.337,25 € que fueron encontrados en su domicilio; de igual modo condena a Ezequias , hermano del anterior. De los hechos probados se infiere que ambos condenados llevaban a cabo actividades de tráfico de drogas en octubre de 2016 y a estos efectos Epifanio guardaba en su domicilio sustancias estupefacientes y recibía encargos para suministrar a terceros tales sustancias a través de su teléfono móvil; ambos acusados preparaban las dosis que habían de ser objeto de transacción e, indistintamente, uno u otro se encargaban de entregar aquellas a los compradores.

Segundo .- Recurso de Ezequias .

Contra la resolución anterior se alza la representación procesal de Ezequias interesando un pronunciamiento revocatorio y el dictado de la correspondiente resolución absolutoria de responsabilidad y ello sobre la base de un único motivo de impugnación que aparece rubricado como error en la valoración de la prueba. A pesar de ello en el desarrollo del motivo se mezclan diversas cuestiones entre las que aparece la pretensión de nulidad de la diligencia de entrada y registro que se llevó a cabo en los domicilios de los acusados. Se alude a la imposibilidad de que los acusados pudieran haber presenciado los registros que se llevaron a cabo, la detención de estos sin lectura de derechos y la falta de asistencia letrada en la práctica de los registros.

En relación con la errónea valoración de la prueba y en directa conexión con ella, se cuestiona el valor atribuido a la prueba testifical de cargo así como a la practicada de descargo que habría de desvirtuar aquella. Se detallan cinco puntos en los que se va desgranando la pretendida errónea valoración de la prueba. Así, en primer lugar, se señala que se da por probado que sobre las 13.30 horas del día 3 de octubre de 2015 Abilio hizo una llamada telefónica al nº NUM001 , perteneciente a Ezequias . Esa afirmación fáctica descansa exclusivamente en las manifestaciones de los agentes de la Guardia Civil NUM002 y NUM003 más una fotografía de un desconocido llamando desde una cabina telefónica , sin que el testimonio del Abilio hubiera ratificado aquel extremo y sin que existiera prueba alguna de la titularidad del teléfono indicado. En segundo lugar se dice que solo con el testimonio de los dos agentes se determina que Ezequias salió de la vivienda de su hermano Epifanio hacia el encuentro con Abilio ; que se le dio el alto y que portaba tres bolsas que contenían, al parecer, cocaína, y dos más conteniendo heroína; que se deja libre al anterior y se procede a perseguir a Abilio ; se adiciona que tanto Abilio como Ezequias negaron los hechos anteriores. En los tres últimos puntos se...

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