SJMer nº 2 387/2018, 20 de Diciembre de 2018, de Bilbao

PonenteOLGA AHEDO PEÑA
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2018
ECLIES:JMBI:2018:4104
Número de Recurso127/2017

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO

BILBOKO 2 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016688

FAX: 94-4016969 NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-17/003701

NIG CGPJ / IZO BJKN : 48020.47.1-2017/0003701

Procedimiento / Prozedura : Procedimiento ordinario / Prozedura arrunta 127/2017 - J

S E N T E N C I A Nº 387/2018

MAGISTRADA : D.ª OLGA AHEDO PEÑA

Lugar : BILBAO (BIZKAIA)

Fecha : veinte de diciembre de dos mil dieciocho

DEMANDANTE : DIRECCION000 C.B.

Abogado : D. José Villoria Fernández

Procuradora : Dª. Ana Teresa Rodríguez Fernández

DEMANDADA: Dª. Ángeles

OBJETO : responsabilidad de administradores

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 10 de febrero de 2017 tuvo entrada en este Juzgado la demanda de juicio ordinario formulada por la procuradora Sra. Rodríguez Fernández, en nombre y representación de la comunidad de bienes DIRECCION000 , CB., frente a Dª. Ángeles en su condición de administradora de la mercantil YBAY HOST, S.L., en reclamación de 50.646,32 €, intereses legales y costas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda por decreto de 13 de febrero de 2017, por diligencia de ordenación de 30 de julio de 2018 se declaró a la demandada en situación de rebeldía procesal y se señaló la audiencia previa para el 18 de septiembre siguiente.

TERCERO

En la audiencia previa, la parte actora elevó la cuantía reclamada por haberse modificado el importe de algunos de los conceptos que la integran: intereses de demora 2.060,11 € y costas de la ejecución 1.929,31 €, ascendiendo el total a 52.011,87 €.

La actora propuso prueba documental y los autos quedaron conclusos para dictar sentencia de conformidad con el art. 429.8º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO

El 16 de octubre de 2018 tuvo entrada en este Juzgado escrito de la demandante interesando se incremente la reclamación en 31.323,61 euros (20.996 € por daños y desperfectos) y 10.327,66 € por intereses devengados) conforme al fallo de la sentencia 182/2018, de 26 de septiembre, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barakaldo . Y ello por haberse reclamado en este procedimiento daños, perjuicios e intereses.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Acción ejercitada

La demandante ejercita acumuladamente: la acción de responsabilidad por deudas prevista en el artículo 367 en relación con el art. 363.1.a ) y c) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (LSC) y la acción de responsabilidad individual prevista en el art. 241 LSC.

Alega, resumidamente, que el 17 de noviembre de 2014 suscribió un contrato de arrendamiento con la mercantil YBAY HOST, S.L., para uso distinto del de vivienda, y que el incumplimiento del mismo ha derivado en una deuda de 52.011,78 € que se desglosan en los siguientes conceptos:

· ·17.045 € reconocidos en ejecución (doc. 2, auto de 22 de junio de 2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barakaldo cuyo procedimiento de origen es el Juicio Verbal 70/2016).

· ·2.086,62 € de ampliación de la ejecución.

· ·20.996 € en concepto de daños y perjuicios.

· ·79,13 € en concepto de intereses legales desde el 28 de enero de 2016 (demanda hasta la fecha de la sentencia, 18 de abril de 2016 ).

· ·2.060,11 € en concepto de intereses de demora desde el 19 de abril de 2016 hasta la fecha de la audiencia previa (18 de septiembre de 2018).

· ·7.815,61 € en concepto de costas de primera instancia (Juicio Verbal 70/2016, Instancia 4 Barakaldo).

· ·1.929,31 € en concepto de costas de ejecución devengadas en el procedimiento de Ejecución de título judicial 57/2014, Instancia nº 8 Bilbao.

Alega la actora que la empresa carece de bienes para hacer frente a la deuda, habiendo resultado infructuosa la ejecución, y que su administradora no ha cumplido con su obligación de disolver y liquidar de forma ordenada la sociedad. En la fundamentación jurídica de su demanda argumenta la actora que ha incurrido la demandada en responsabilidad conforme a los siguientes preceptos:

· ·Artículo 367 LSC (pág. 15 de la demanda) porque no ha disuelto la empresa pese a estar incursa en causa de disolución por haber cesado en su actividad, carecer de bienes y no poder conseguir su fin social, no habiendo depositado sus cuentas desde 2012 e impidiendo así a terceros conocer su solvencia.

· ·Art. 241 LSC (pág. 26 de la demanda) porque la demandada tenía pleno conocimiento de la deuda que la empresa mantenía con la actora, y el hecho de que no tratara de solventar dicha deuda supone que no ha administrado la sociedad con la diligencia exigida por la LSC, debiendo responder de los daños económicos causados a la actora. Argumenta la demandante que la demandada se encontraba en el cargo cuando se generó la deuda derivada de la relación comercial y cuando se reclamó judicialmente, continuando en el cargo, y no ha hecho pago de la misma obviando su deber de ordenado empresario, siendo por ello responsable de la deuda.

En los antecedentes de hecho de la demanda alude la demandante a la mala situación económica de la sociedad (pág. 5) y consiguiente imposibilidad de alcanzar el fin social (pág. 6), al cese de actividad y cierre de facto. Afirma que la sociedad no ha depositado sus cuentas desde el inicio de sus operaciones en el ejercicio 2012.

Planteados los términos de la demanda, procede entrar en el examen individualizado de cada una de las acciones.

SEGUNDO

Acción de responsabilidad individual

  1. Jurisprudencia . STS de 5 de mayo de 2017 (nº 274/2017; rec. 3298/2014 ), FD 5º:

    "1.- Hemos declarado de modo reiterado (por todas, sentencias 253/2016, de 18 de abril 472/2016, de 13 de julio , 129/2017, de 27 de febrero , y 150/2017, de 2 de marzo , por citar solo algunas de las más recientes) que la acción individual de responsabilidad de los administradores supone una especial aplicación de la responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( art. 135 TRLSA ,y en la actualidad art. 241 TRLSC), que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1902 CC . Se trata de una responsabilidad por ilícito orgánico, entendida como la contraída por el administrador social en el desempeño de sus funciones del cargo.

    Para su apreciación, la jurisprudencia requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos : i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) que el daño que se infiere sea directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (vi) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero.

  2. - Con carácter general, no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad o por cualquier deuda social, aunque tenga otro origen, que resulte impagada . Lo contrario supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC .

    De ahí que resulte tan importante, en un supuesto como este, que se identifique bien la conducta del administrador a la que se imputa el daño ocasionado al acreedor, y que este daño sea directo, no indirecto como consecuencia de la insolvencia de la sociedad.

  3. - No puede identificarse la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su administrador de la ley o los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo . Esta concepción de la responsabilidad de los administradores sociales convertiría tal responsabilidad en objetiva y se produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador: cuando la sociedad resulte deudora por haber incumplido un contrato, haber infringido una obligación legal o haber causado un daño extracontractual, su administrador sería responsable por ser él quien habría infringido la ley o sus deberes inherentes al cargo, entre otros el de diligente administración.

    La objetivación de la responsabilidad y la equiparación del incumplimiento contractual de la sociedad con la actuación negligente de su administrador no son correctas, puesto que no resulta de la legislación societaria ni de la jurisprudencia que la desarrolla. Esta sala ha declarado que el impago de las deudas sociales no puede equivaler necesariamente a un daño directamente causado a los acreedores sociales por los administradores de la sociedad deudora, a menos que el riesgo comercial quiera eliminarse por completo del tráfico entre empresas o se pretenda desvirtuar el principio básico de que los socios no responden personalmente de las deudas sociales. De ahí que este tribunal exija al demandante, además de la prueba del daño, tanto la prueba de la conducta del administrador, ilegal o carente de la diligencia de un ordenado empresario, como la del nexo causal entre conducta y daño , sin que el incumplimiento de una obligación social sea demostrativo por sí mismo de la culpa del administrador ni determinante sin más de su responsabilidad".

    Por otra...

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