STS, 7 de Julio de 1986

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1986:11744
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.193.-Sentencia de 7 de julio de 1986

PROCEDIMIENTO Despidos y sanciones.

MATERIA: Recurso de casación por quebrantamiento de forma: Denegación de prueba. Principios

jurídicos: tutela efectiva.

DOCTRINA: No puede alegar con éxito indefensión quien pudiendo efectuar sus intereses legítimos

por medio de las distintas armas que le ofrece el ordenamiento jurídico, no usa de ellas con la

pericia técnica suficiente.

El artículo 24 de nuestra Constitución se refiere a todas las personas y ese equilibrio en la defensa

y en la seguridad de cuantos son partes en el proceso es también un mandato que los tribunales

deben cumplir siempre.

Madrid, a siete de julio de mil novecientos ochenta y seis, vistos los presentes autos pendientes

ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por quebrantamiento de forma, formalizado por el

Procurador don Manuel Ayuso Tejerizo, en nombre y representación del Club Deportivo Basconia (Caja de Álava), contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo de Álava, que conoció de la

demanda sobre despido formulada por don Tomás contra citado recurrente ha

comparecido ante esta Sala dicho demandante, en concepto de recurrido, estando representado por

el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Tomás , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo de Álava contra el Club Deportivo Basconia (Caja de Álava), en la que tras exponer los hechos y consideraciones que estimó oportunas, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declarara el despido de que ha sido objeto, nulo, o en su caso improcedente, con abono en caso de opción de la indemnización que legalmente corresponda, y pago de salarios de tramitación, ya que así procede.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 11 de julio de 1985, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que estimando la demanda formulada por don Tomás , contra el Club Deportivo Basconia (Caja de Álava), sobre despido, debo declarar y declaro la improcedencia del mismo, y condeno a la empresa demandada a que a su opción y en el plazo de cinco días readmita al actor en su anterior puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de producirse el mismo o bien se le indemnice en la suma de trescientas ochenta y seis mil seiscientas sesenta y siete pesetas, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la del presente fallo».

Cuarto

Preparado recurso de casación por quebrantamiento de forma a nombre del Club Deportivo Basconia (Caja de Álava), se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consigna un único motivo al amparo del artículo 168, ordinal tercero de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción del artículo 80 de esta Ley Procesal , al haberse denegado la prueba documental de esta parte en providencia constada en el folio 18 del expediente.

Quinto

Seguido el recurso por todos sus trámites, en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, el uno de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo de casación por quebrantamiento de forma se formula al amparo del artículo 168.3 de la Ley Procesal Laboral por infracción del artículo 80 de la misma al haberse denegado la prueba documental de esta parte en providencia que consta al folio 18 de estas actuaciones. En este sentido los hechos ocurrieron así: A) El 24 de mayo de 1985 presenta la demanda de despido nulo o, en su caso, improcedente. B) El 22 se había celebrado acto de conciliación en el IMAC, sin avenencia. C) Señalado el acto del juicio para el 27 de junio fue suspendido por enfermedad del Letrado del Club demandado. D) Él 24 de junio se había presentado en el Gobierno Civil un escrito de proposición de prueba testifical y pericial. E) La Magistratura de Trabajo no admitió el escrito por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Procesal Laboral en providencia de 28 de junio.

F) El 4 de julio se celebra el juicio, y en él la parte actora se afirma y ratifica en la demanda y se protesta por la no readmisión de la prueba testifical propuesta antes del juicio, sin hacerse ninguna referencia a la documental.

Segundo

El citado artículo 22 de la Ley Procesal Laboral impone al interesado que haya presentado un escrito o documento en el Juzgado de Guardia (y hay que entender que supletoriamente, como en este caso, en el Gobierno Civil) la obligación de comparecer ante la Magistratura de Trabajo al siguiente día para hacer constar que así ló ha efectuado, deber que incumplió él actor. Pero aún hay más: como el juicio se suspendió por enfermedad del Abogado de la empresa, pudo el recurrente, como con acierto expone el Ministerio Fiscal, proponer en tiempo y forma, desde el 24 que estaba señalado, hasta el 4 del siguiente mes en que se celebró efectivamente, la prueba de que intentaba valerse, lo que no hizo, y conforme a doctrina reiterada del Tribunal Constitucional no puede alegar con éxito indefensión, que es, en definitiva, a lo que se reconduce el motivo único del recurso cuando quien pudiendo efectuar sus intereses legítimos por medio de las distintas armas que le ofrece el ordenamiento jurídico, no usa de ellas con la pericia técnica suficiente (así sentencia de 7 de julio de 1983 ), porque de no precederse así y admitirse por esta vía las vulneraciones de aquellos mandatos procesales establecidos en beneficio del buen orden procesal, se quebrantaría precisamente el derecho a la tutela judicial efectiva de la otra parte, dado que el artículo 24 de nuestra Constitución se refiere a todas las personas y ese equilibrio en la defensa y en la seguridad de cuantos son partes en el proceso es también un mandato que los tribunales deben cumplir siempre.

En virtud de cuanto antecede y de acuerdo con el parecer del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso y acordar la entrega de los autos al recurrente para que formalice el de infracción de ley si a su derecho conviniere.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto a nombre del Club Deportivo Basconia (Caja de Álava), contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo de Álava, de fecha 11 de julio de 1985 , en autos seguidos a instancia de don Tomás contra el citado recurrente. Con entrega de los autos al recurrente mencionado para que formalice el recurso de casación por infracción de ley si a su derecho conviniere.ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.- José Lorca García.-Luis Santos Jiménez Asenjo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.- Santiago Ortiz.-Rubricado.

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