STS, 13 de Mayo de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 1986

Núm. 718.-Sentencia de 13 de mayo de 1986

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Nulidad de sentencia.

DOCTRINA: Nulidad de sentencia por irregularidades procesales en la redacción de hechos

probados.

Madrid, a trece de mayo de mil novecientos ochenta y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por

infracción de Ley, formalizado por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre y

representación de don Eloy , contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo

de Huelva, que conoció de la demanda sobre invalidez permanente absoluta (revisión de base

reguladora), formulada por dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social;

Unión de Explosivos Riotinto, S. A. Riotinto Minera, S. A., Tesorería General de la Seguridad Social

y Mutua de Fábricas de Explosivos, Productos Químicos y Minas; ha comparecido ante esta Sala,

la Empresa Unión de Explosivos Riotinto, S. A., en concepto de recurrida, estando representada

por el Procurador don Emilio Alvarez Zancada.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Lorca García.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Eloy , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo de Huelva contra los demandados citados anteriormente, en la que tras exponer los hechos y consideraciones que estimó oportunas, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declarara que la base reguladora de la invalidez permanente absoluta por silicosis que se le ha declarado es la de 2.562.602 pesetas anuales y condenado a los mencionados demandados a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la prestación según la base referida.

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 13 de mayo de 1985 se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya partedispositiva dice: "Fallo: Que desestimando la demanda formulada por Eloy contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Unión Explosivos Riotinto, S. A., Riotinto Minera, S. A., y Mutua de la Fábrica de Explosivos y Productos Químicos y Minas, se absuelve a dichas demandadas de las reclamaciones formuladas en su contra."

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1.° Que el actor Eloy prestaba sus servicios como Ingeniero Técnico a la Empresa Unión Española de Explosivos, Sociedad Anónima, que tenía cubierto el riesgo de enfermedades profesionales con la Mutua de las Fábricas de Explosivos y Productos Químicos y Minas, cuando en 10 de noviembre de 1973 pasó a la situación de prejubilación anticipada y en 1 de febrero de 1979 a la de jubilación ordinaria; siendo en la actualidad titular del Centro de Trabajo de Minas de Riotinto, donde el actor trabajó, en la Empresa Riotinto Minera, S. A., subrogada en el lugar de la anterior.

  1. Que dicho actor, nacido en-13 de enero de 1919 y con húmero de afiliación a la Seguridad Social, NUM000 , inició en 16 de enero de 1984 actuaciones encaminadas a obtener pensión por invalidez permanente, emitiéndose dictamen p r la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, en 29 de diciembre de 1983, en el sentido de proponerlo para una incapacidad, permanente y absoluta y por la Comisión Provincial de Evaluación de Incapacidades se elevó propuesta, en 6 de abril de 1984, en el sentido de declararlo en situación de incapacidad permanente y absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad profesional, lo que fue aprobado por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, otorgándosele el derecho a percibir una renta vitalicia de 45.030 pesetas mensuales, debiendo optar entre la misma y la que tenía concedida anteriormente por jubilación. 3.° Que la remuneración vigente en el año 1983 para los trabajadores de la misma categoría que la ostentada por el actor, se hallaba compuesta de salario base por 38.500 pesetas y gratificación voluntaria por 134.918 pesetas mensuales, así como dos gratificaciones extraordinarias por importe de la mensualidad antedicha."

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de Ley a nombre de don Eloy , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: I. Al amparo del número 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, que permite la formulación del recurso de casación cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de hecho, denunciando el error contenido en el 2.° Resultando de hechos probados. II. Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando la violación por no aplicación del artículo 63 del Reglamento de Enfermedades Profesionales de 9 de mayo de 1962 , según la redacción dada por la Orden Ministerial de 8 de abril de 1964. III. Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley Procesal Laboral , denunciando la violación por omisión de la doctrina legal contenida, entre otras, en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1971, de 20 de diciembre de 1972 y de 20 de octubre de 1983 .

IV. Al amparo del artículo 167.1 de la Ley Procesal Laboral , denunciando la violación del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores, Ley 8/80, de 10 de marzo . V. Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley Procesal Laboral, denunciando la aplicación indebida del Real Decreto 92/83 , de 19 de enero.

Sexto

Seguido el recurso por todos sus trámites, en el que se dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, el siete de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Único: Siendo el elemento esencial de toda sentencia que en el orden laboral de la Jurisdicción se dicte, los hechos probados, conforme exigencia del artículo 89.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , la falta de alguno determina la nulidad de la citada resolución conforme la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala, y como en la Sentencia recurrida no se acredita en el relato fáctico el importe de los salarios por los que cotizaba la Empresa demandada de los trabajadores de igual categoría y condiciones, de trabajo del actor, en la fecha desde la que éste tuvo derecho a percibir la pensión por invalidez permanente absoluta por enfermedad profesional; ni si la Mutua de la Fábrica de Explosivos y Productos Químicos y Minas es también aseguradora de la Empresa Riotinto Minera, S. A., subrogada en el lugar de la Empresa Minas de Riotinto; ni la fecha de la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, ni cuál es desde la que le reconoció al actor el derecho a percibir la pensión de invalidez; es por lo que procede declarar de oficio la nulidad de la referida resolución, para que el Magistrado, tras acordar en diligencias para mejor proveer, con citación de las partes, lo que estime oportuno, dicte sentencia, en la que tras subsanar las referidas omisiones, se pronuncie sobre el fondo con libertad de criterio.

FALLO

Acordamos declarar de oficio la nulidad de la Sentencia pronunciada por el Magistrado de Trabajo de Huelva, el 13 de mayo de 1985 , en proceso iniciado a instancia de don Eloy contra el Instituto Nacional dela Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Unión de Explosivos de Riotinto, S A., Riotinto Minera, S. A. y Mutua de la Fábrica de Explosivos y Productos Químicos y Minas, para que tras subsanar las omisiones enumeradas en el fundamento de derecho de esta resolución dicte nueva sentencia pronunciándose sobre el fondo con libertad de criterio.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco Tuero Bertrand. José Lorca García. José Moreno Moreno. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Lorca García, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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