STS, 26 de Mayo de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 1986

Núm. 291.-Sentencia de 26 de mayo de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Por razones de urbanismo. Valoraciones. M. Criterios T. R. L. S.

Valor urbanístico.

DOCTRINA: Esta Sala, en reiterada jurisprudencia (sentencias de 26 de febrero, 22 de marzo y 1 y

25 de abril de 1986), proclamada con ocasión de recursos contencioso-administrativos promovidos

contra acuerdos que fijaban el justo precio de otras fincas expropiadas para la ejecución del mismo

proyecto Palomeras-Sudeste-Vallecas, ha declarado la procedencia de computar en tales

supuestos los criterios valorativos del texto refundido de la Ley del Suelo de 1976 .

Los índices municipales de plus valía son medios adecuados para definir la valoración urbanística;

ya tiene declarada esta Sala cómo devenían inaplicables los convenios celebrados con otros

propietarios.

En Madrid, a veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y seis.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo el recurso de apelación que con el número 531 de 1985 pende de resolución, interpuesto por el Procurador don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Madrid, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid de fecha 11 de junio de 1985 , en recurso número 988/1983, sobre revocación de Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de fechas 27 de mayo y 21 de septiembre de 1983, que justipreciaron la finca número 850 del Sector de Palomeras; siendo parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Letrado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la Comunidad Autónoma de Madrid contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de fecha 21 de septiempre de 1983, confirmatoria en reposición de la dictada en 27 de mayo anterior, que fijó el justiprecio de la finca número 850 de las obras del Sector de Palomeras Sureste, Vallecas, 2.ª Fase B, expropiada por la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Área Metropolitana de Madrid a don Rodrigo y su esposa, doña Blanca ; sin hacer imposición de costas.»

Segundo

Interpuesta la apelación y admitida se remitieron las actuaciones y expediente a esta Sala, la que en providencia de 5 de diciembre de 1985 acordó: formar el correspondiente rollo de Sala y tener porpersonado y parte al Procurador señor Granados Bravo, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Madrid, entendiéndose con él las sucesivas diligencias; así como que la apelación se sustanciara por el trámite de alegaciones escritas, conforme al número 3.° del artículo 100 de la Ley de esta Jurisdicción.

Tercero

Dado traslado para alegaciones a la parte recurrente, por éste se evacuó dicho trámite en escrito en el que después de alegar cuanto consideró conveniente a su derecho, terminó con la súplica de que en su día se dictara sentencia, por la que se revoque la apelada, y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 27 de mayo de 1983, confirmada por el posterior acuerdo de fecha 21 de septiembre de ese mismo año, por la que se valoraba la finca número 850 del Sector Palomeras-Sureste-Vallecas, propiedad de don Rodrigo y su esposa, doña Blanca , declare que el justiprecio de dicha finca asciende a un total de 728.797 pesetas que fue asignado a la misma por la Administración expropiante.

Cuarto

Seguido el trámite de alegaciones con el Letrado del Estado, lo evacuó por escrito en el que expuso: Que, en cumplimiento de lo acordado por Providencia de la Sala y dentro del trámite de alegaciones escritas del apartado 5 del artículo 100 de la Ley Jurisdiccional, daba por íntegramente reproducidos los Fundamentos de Derecho y los Hechos que constan en la sentencia apelada; y terminó suplicando se dictara sentencia por la que se confirmara la apelada.

Quinto

El día catorce de mayo actual se celebró la reunión de la Sala para deliberación y votación del fallo del presente recurso, previa notificación a las partes; acordándose dictar la presente.

Visto siendo Ponente el Magistrado de esta Sala, Excmo. Sr D. Diego Rosas Hidalgo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La decisión de la presente apelación ha de constreñirse al enjuiciamiento de los dos concretos motivos alegados por la parte recurrente para basamentar la pretensión revocatoria que deduce y que se articula, reputando en primer lugar errónea la sentencia impugnada por haber declarado sujeta la expropiación a que se refieren los autos, a la vigente Ley del Suelo , siendo así, se aduce, que resulta aplicable la Ley 52 de 1962 , de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria cuarta del Texto refundido de 9 de abril de 1976, para a continuación impugnar el justo precio del terreno por entender que debió valorarse al modo que lo hizo la Administración en la Hoja de Aprecio, esto es, tomando como referencia las valoraciones fijadas para otras fincas del mismo Polígono, en virtud de los convenios alcanzados con sus propietarios.

Segundo

Esta Sala en reiterada jurisprudencia (sentencias de 26 de febrero, 22 de marzo y 1 y 25 de abril de 1986), proclamada incluso con ocasión de recursos contencioso-administrativos promovidos contra acuerdos que fijaban el justo precio de otras fincas expropiadas para la ejecución del mismo Proyecto Palomeras-Sureste-Vallecas, ha declarado la procedencia de computar en tales supuestos los criterios valorativos del Texto refundido de la Ley del Suelo de 1976 , prescindiendo de lo establecido en las Leyes del Suelo de 12 de mayo de 1956 y 21 de julio de 1962 , cuya doctrina y sin necesidad de mayores razonamientos, pues sería ociosa repetición, en su integridad ha de ser mantenida.

Tercero

El artículo 108 del propio Texto refundido preceptúa que el suelo urbano se tasará con arreglo al valor urbanístico, teniendo como límite el valor inicial que prevalecerá sobre el urbanístico cuando éste fuere inferior y como, a su vez, el valor inicial resulta inaplicable cuando sea inferior al que figura en estimaciones públicas aprobadas, fijándose de acuerdo con las más altas de las que concurran sobre el terreno, según determina el artículo 143 del Reglamento de Gestión Urbanística , entre cuyas estimaciones ha de incluirse los índices municipales de plusvalías que son, por consiguiente, medios adecuados para definir la valoración urbanística, es por lo que aplicado por el Jurado mencionado índice a terrenos urbanos, según reconoce expresamente la Administración recurrente, resultan conformes a derecho los acuerdos recurridos, cual para supuestos semejantes dentro del mismo Sector, ya tiene declarado esta Sala, que también ha hecho constar cómo devenían inaplicables los convenios celebrados con otros propietarios, criterio valorativo éste defendido por la Comunidad recurrente que contradice su propia alegación de ser aplicable la Ley del Suelo de 1962 .

Cuarto

Por todo lo expuesto procede la desestimación de la apelación promovida y la confirmación de la sentencia que había declarado conforme a derecho los acuerdos del Jurado, aunque no son de apreciar los motivos determinantes de una especial imposición de costas.FALLAMOS:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación promovido por el Procurador don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Madrid, contra la sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de fecha 11 de junio de 1985 , por la que, desestimando el recurso número 988/1983, confirmó las resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa de Madrid que fijaron el justo precio de la finca número 850 del Proyecto correspondiente al Sector Palomeras-Sureste-Vallecas, 2.ª Fase B, expropiada por la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Área Metropolitana de Madrid, sentencia que confirmamos sin que hagamos pronunciamiento especial sobre costas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, que se notificará a las partes, con expresión de los recursos que en su caso procedan, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando de Mateo Lage.-Diego Rosas Hidalgo.-Pedro A. Mateos García.-Firmado y rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la precedente sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Diego Rosas Hidalgo, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico, José López Quijada.-Firmado y rubricado.

2 sentencias
  • STS, 15 de Marzo de 1993
    • España
    • 15 Marzo 1993
    ...Código Civil , y arts. 40 y 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado . JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1986, 21 septiembre de 1988, 7 de abril de 1989, 23 de noviembre de 1990 y 30 de julio de 1991. DOCTRINA: Es reiterada doctr......
  • SAP Barcelona 81/2004, 10 de Febrero de 2004
    • España
    • 10 Febrero 2004
    ...mismo, pues el TS ha venido a conceder legitimación a quien tuviere un interés legítimo, aunque no fuese titular del objeto litigioso (STS 26 mayo 1986, entre otras Con independencia de lo anterior, aunque Doña Blanca careciera de legitimación, seguiría ostentándola Don Pedro , que también ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR