STS, 21 de Abril de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Abril 1986

Núm. 564.-Sentencia de 21 de abril de 1986

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Tráfico de drogas. Presunción de inocencia.

DOCTRINA: La presunción de inocencia proclamada en el artículo 24 de la Constitución Española

no invalida la facultad soberana de los Tribunales, para contemplar y valorar en conciencia el

conjunto probatorio, que les otorga el artículo 741 de la L. E. Cr., limitándose el alcance de tal

prohibición, que es de naturaleza "iuris tantum», no a aquellos casos en los que en los autos se

halla reflejada un mínimo de actividad probatoria, sino a la total ausencia de prueba, de

acreditamientos, puesto que difícilmente se puede valorar lo que no existe.

En la villa de Madrid, a 21 de abril de 1986. En el recurso de casación por infracción de ley que ante

Nos pende, interpuesto por el procesado Cosme , contra sentencia dictada por la Audiencia provincial de Valencia, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador don José María Martínez Fresneda y defendido por el Letrado don José Luis Aragón Cutillas.

Antecedentes de hecho

  1. El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Valencia, instruyó sumario con el número 145 de 1981, contra Cosme , y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de dicha capital, la que dictó sentencia, con fecha 23 de febrero de 1984 , que contiene el hecho probado del tenor literal siguiente: "1.° Resultando: Probado y así se declara, que en Valencia los procesados Carmen y Cosme , ambos de mayor edad penal, en unión de otros dos individuos no enjuiciados en el presente acto, en las fechas que luego se dirán realizaron los siguientes hechos: Como consecuencia de la detención de uno de los individuos citados en último lugar, por los miembros de la Guardia Civil, Ángel Daniel y Lorenzo , cuando yendo éstos sin uniforme, éste trató de venderles heroína, ocupándosele en ese momento 7 gramos de la citada sustancia, sobre las 2,30 horas del día 29 de abril de 1981, en la calle Hospital de Mislata y personados después los citados miembros de la Guardia Civil, con el detenido en el domicilio del mismo, compartido por su compañera, no enjuiciada en el presente acto, y por Carmen , y en el que temporalmente se hospedó Cosme , AVENIDA000 , NUM000 , NUM001 , encontraron en poder de sus moradores, 73 gramos de heroína, 40 gramos de semillas de cáñamo índico y una balanza de precisión, que éstos dedicaban a la venta, así como 116.000 pesetas, todo lo cual proporcionó a los moradores del reseñado domicilio el procesado Cosme .»

  2. La referida sentencia estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delitocontra la salud pública, comprendido en el artículo 344, párrafo primero, del Código Penal, considerando autores del mismo a los procesados Carmen Cosme , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene la siguiente parte dispositiva: "Fallamos. Que debemos de condenar y condenamos a los procesados Carmen y Cosme , como responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de: tres años de prisión menor y multa de cincuenta mil pesetas a cada uno de los procesados, a las accesarias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad y al pago de las costas procesales. Declaramos la solvencia de la procesada Carmen , aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor, y remítase la pieza de responsabilidad civil al mismo para que se termine conforme a Derecho en cuanto a Cosme . Y si no satisfacieren las expresadas multas en el plazo de 15 días, sufrirán el arresto sustitutorio de 50 días cada uno de ellos como responsabilidad personal subsidiaria. Y, por último, para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, les abonamos todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.»

  3. Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por requerimiento de forma e infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la Audiencia de instancia, las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, en unión de las actuaciones sumariales y rollo de Sala.

  4. Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó el recurso, sin que se articulara motivo alguno por quebrantamiento de forma, al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegándose únicamente por infracción de ley el siguiente motivo: Infracción por inaplicación del artículo 24.2 de la Constitución que reconocía el derecho fundamental a la presunción de inocencia, no desvirtuada en la causa respecto del recurrente, y cuyo desconocimiento había determinado la indebida aplicación del artículo 344, párrafo 1.º del Código Penal , ya que en ningún momento de las actuaciones se contenía ni se desprendía en forma alguna el mínimo elemento de prueba acreditativo y con el suficiente peso específico, de la culpabilidad del recurrente y de que el mismo haya cometido el delito contra la salud pública por el que había sido condenado, debiendo prevalecer, por contra, la presunción de inocencia. Por medio de otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de Vista para resolución del recurso.

  5. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, expresando su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de Vista, y lo impugnó por los razonamientos que adujo; y admitido que fue por la Sala, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento, ha tenido lugar la votación y fallo en catorce de los, corrientes.

    Fundamentos de Derecho

  7. Conforme a la reiteradísima doctrina de esta Sala, declarada en multitud de sentencias, la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24 de la Constitución española no invalida la facultad soberana de los Tribunales, para contemplar y valorar en conciencia el conjunto probatorio, que les otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , limitándose el alcance de tal prohibición, que es de naturaleza "iuris tantum», no a aquellos casos en los que en los autos se halla reflejada un mínimo de actividad probatoria, sino a la total ausencia de prueba, de acreditamientos, puesto que difícilmente se puede valorar lo que no existe y toda la actividad probatoria posible de practicar en el caso enjuiciado se ha practicado, así aparece acreditado la ocupación de la droga, 73 gramos de heroína, 40 gramos de semillas de cáñamo índico, que se destinaban a la venta por los moradores del piso en que fue ocupada, más una balanza de precisión y un pasaporte del recurrente, así como las declaraciones del procesado y testigos, tanto en el sumario como en el juicio oral, con lo que el Tribunal tuvo elementos probatorios suficientes para valorarlos y destruir la presunción de inocencia invocada; lo que conduce a la desestimación del único motivo del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Cosme , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha 23 de febrero de 1984 , en causa seguida al mismo y a otra por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas si resultase solvente o caso de serlo insolvente, si viniere a mejor fortuna, por razón dedepósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en el recurso número 1.882, de 1984.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.- Mariano G. de Liaño.-Martín J. Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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