SAP Alicante 45/2017, 8 de Febrero de 2017

PonenteSUSANA PILAR MARTINEZ GONZALEZ
ECLIES:APA:2017:75
Número de Recurso495/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución45/2017
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 5ª

Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo nº 495-A-2016

SENTENCIA NÚM. 45

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca

Magistrada: Dª. Susana Martínez González

En la ciudad de Alicante, a ocho de febrero de dos mil diecisiete.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 796/15 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Elda, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Dª Begoña, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Jacob Botella Peidró y dirigida por la Letrada Dª Celia Gil Amat. Y como apelada la parte demandada D. Balbino y D. Conrado, representada por la Procuradora Dª Consuelo Fernández Verdú. con la dirección del Letrado D. Ramón Blanquer Carpena.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Elda, en los referidos autos, tramitados con el número 796 / 2015, se dictó Sentencia Nº 70/2016 con fecha 10-5-2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dª Begoña contra D. Balbino y D. Conrado, imponiendo a aquella el pago de las costas procesales. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 495-A-2016, señalándose para votación y fallo el pasado día 31-1-2017, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Susana Martínez González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia recaída en primera instancia, que desestimó la demanda de cierre de local y realización de obras en el mismo a fin de que cesen las inmisiones sonoras en su vivienda, así como la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por dicha inmisión, se alza la demandante, Dña. Begoña

. solicitando su revocación, por considerar que concurre error en la valoración de la prueba e infracción de los principios de congruencia del artículo 218 LEC . Los demandados se oponen al recurso planteado.

SEGUNDO

C omo se recoge en la sentencia nº 12, de 12 de enero de 2012 y nº 156, de 14 de abril de 2016, " La sentencia nº 55, de 10-02-2010, dictada por esta Sala precisa respecto de este tipo de asuntos lo siguiente: Con carácter general debe dejarse expuesta la doctrina jurisprudencial aplicable a este tipo de inmisión y así, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2.003, argumenta que el derecho a la intimidad, "reclama para su ejercicio pacífico, muy especialmente, dentro del recinto domiciliario y su entorno, un ámbito inmune frente a las agresiones perturbadoras, procedentes del exterior, que no exijan el deber específico de soportarlas, entre las que se encuentran, a no dudarlo, los ruidos desaforados y persistentes, aunque éstos procedan, en principio, del desarrollo de actividades lícitas que dejan de serlo, cuando se traspasan determinados límites que pasan a suponer vulneración del derecho fundamental previsto en el artículo 18 de la Constitución relativo a la intimidad e inviolabilidad del domicilio".

El ruido está considerado, de manera indiscutible, como una inmisión molesta, capaz incluso de generar daños en la salud de las personas, y por ello, el derecho tiende a proporcionar, incluso por la vía penal, protección frente al mismo".

También recoge la Sentencia de esta sección de 14 de abril de 2016 que "En el ámbito autonómico, la Ley 7/2002, de 7 de diciembre reseña en su exposición de motivos que "El ruido, considerado como un sonido indeseado por el receptor o como una sensación auditiva desagradable y molesta, es causa de preocupación en la actualidad, por sus efectos sobre la salud, sobre el comportamiento humano individual y grupal; debido a las consecuencias físicas, psíquicas y sociales que conlleva.", y el artículo 47 dispone que "La generación de ruidos y vibraciones producidos por la actividad directa de las personas, animales domésticos y aparatos domésticos o musicales en la vía pública, espacios públicos y en el interior de los edificios deberá mantenerse dentro de los límites que exige la convivencia ciudadana y la presente ley"

Como recoge la STS de 19 de marzo de 2016, que remite a la de 31 de mayo de 2007, podría sostenerse hasta cierto punto que "el muy notable y progresivo incremento de la normativa sobre esta materia [la de los daños a particulares por inmisiones medioambientales], de ámbito tanto estatal como autonómico e incluso local, no necesariamente se traduce en una mayor protección efectiva del particular frente al daño medioambiental que le afecta directamente, pues no pocas veces es la propia sobreabundancia de normas lo que dificulta la protección de sus derechos subjetivos" (FJ 3º). De aquí que, merced a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se haya producido una especie de retorno a lo fundamental permitiendo que sobre la maraña legislativa se imponga lo evidente, el derecho a la intimidad domiciliaria, y que frente a las inmisiones patentes pueda reaccionarse incluso por la vía de la protección civil de los derechos fundamentales y, cada vez más, por la vía penal, como demuestra el creciente número de sentencias de la Sala de lo Penal de este Tribunal Supremo ratificando penas cada vez más severas e indemnizaciones cada vez más elevadas a cargo de quienes perturban la vida de sus vecinos con inmisiones acústicas"

En este caso, la pericial aportada por la actora sobre dicha inmisiones no queda desacretidada por ninguna otra prueba, antes al contrario, se puede corroborar el resultado de la misma por la testifical del

D. Jaime, que se ha de considerar como especialmente cualificada, dado que durante años y hasta el 2009, fecha de su jubilación, fue el inspector de actos calificados y encargado de medio ambiente y ruido del Ayuntamiento de Elda, que confirma en su totalidad las apreciaciones de la pericial y viene a manifestar que, conforme ha podido comprobar, se producen en la vivienda de la demandante las referidas inmisiones sonoras, probablemente por insuficiencia del aislamiento, en las ocasiones que en el local de los demandados se celebran conciertos, celebraciones que son habituales y no puntuales, con asistencia de público, con lo que al sonido de la música se une el ruido producido por el mismo y que supera los límites tolerables, sin que sea óbice para ello la declaración de la otra vecina que tiene su vivienda sobre el local, ya que las circunstancias de la misma son diferentes, puesto que su escalera de acceso se encuentra situada en otro extremo, mientras que la de la demandada discurre por el centro del local, habiéndose señalado dicha escalera como el posible puente de transmisión del sonido y las vibraciones, a pesar de lo cual la vecina reconoce que cuando se encuentra tumbada en el sofá "nota un poco de vibración". Está acreditado que el nivel de aislamiento del local es insuficiente en función de las actividades que en el mismo se desarrollan, especialmente, la de conciertos. Es más, en febrero de 2007, después de realizar las obras de insonorización y de instalar el limitador de sonido Cesva, se levantó acta de inspección en la que se detectó que los niveles de inmisión en la vivienda, procedentes del local, eran superiores a los legales, por lo que se procedió a la instalación de un limitador de otro modelo (Ecupad) y se constata en ese momento que cesa la transmisión del ruido. Pero ese cese se refiere al sonido que emiten los equipos de música, pero no al que produce el público sumados a dichos equipos.

Por otro...

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