STS, 21 de Abril de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Abril 1986

Núm. 585.-Sentencia de 21 de abril de 1986

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Prestaciones de la Seguridad Social.

Infraseguro. Imputación de responsabilidades.

DOCTRINA: En el supuesto de cotización efectuada' por el empresario por una base inferior a la que reglamentariamente corresponda cotizar, la entidad gestora de la contingencia sobrevenida

responde de las cuotas abonadas por el empresario y éste de la diferencia que exista entre la cuantía total de la prestación y la que corresponda asumir a la gestora, sin que tal resolución deba estimarse que cede en el caso en que por acta de la Inspección de la Seguridad Social se abonen por el empresario cotizaciones fuera de plazo.

En Madrid, a veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y seis. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don José Granados Weil y defendido por el Letrado don Emilio Ruiz-Jarabo Ferrán, y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Tarragona, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por los mencionados recurrentes, contra la DIRECCION000 , representada y defendida por el Letrado don Santiago Cadenas León, sobre reclamación de cantidad.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Enrique Ruiz Vadillo.

Antecedentes de hecho

Primero

Los actores interpusieron demanda ante la Magistratura de Trabajo contra expresado demandado, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimaron de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la misma.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la mismo, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 2 de marzo de 1985 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la DIRECCION000 , de Tarragona, a quien libremente absuelvo.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° Que don Rodrigo , afiliado al régimen general de la Seguridad Social con el número NUM000 , permaneció prestando servicios para la DIRECCION000 , de Tarragona, desde el 1 de diciembre de 1969 al 31 de octubre de 1982, fecha en que se jubiló. 2.° Que la Comunidad de Propietarios demandada es única para los dos portales ( NUM001 y NUM002 ), y el señor Rodrigo prestaba sus servicios en el número NUM001 , que consta de 16 viviendas, 4 despachos, con ascensor y calefacción al cuidado del señor Rodrigo , por ostentar la categoría de empleadode fincas urbanas. 3.° Que el actor ha percibido, en todo, digo, el trabajador ha percibido, en todo momento, el salario mínimo previsto en las disposiciones legales para los trabajadores de su categoría y profesión, habiéndosele cotizado desde el inicio de la relación laboral por la tarifa mínima de cotización. 4.° Que la comunidad demandada tenía encargada la confección de las nóminas y abono de retribuciones al señor Bacaría (administrador de fincas colegiado, de esta ciudad), y la confección y pago de cuotas de la Seguridad Social a la Mutua de Accidentes de Trabajo de Tarragona. 5.° Que una vez solicitada del INSS la correspondiente pensión de jubilación, el actor obtuvo el reconocimiento del derecho a percibir prestación en cuantía del 100 por 100 de una base reguladora mensual de 27.085 pesetas; por disconformidad con la misma, el señor Rodrigo presentó la correspondiente reclamación previa, lo que motivó nuevo pronunciamiento del señor director del INSS por el que se le reconocía una base reguladora de 40.917 pesetas mensuales, en base a haberse constatado por la Inspección de Trabajo que tal debía ser la base reguladora de la pensión de jubilación, al haberse apreciado un defecto de cotización por parte empresarial, durante el período de 1-11-80 a 31-10-82, causado, según el informe del señor inspector de Trabajo, por "existir desconexión entre el abono de salarios, efectuado por la administración de fincas, y la confección de los respectivos documentos de cotización, realizada por la asesoría laboral de la misma, que aplicaba para ello las bases mínimas". 6.° Que en la resolución a la reclamación previa se acordó solicitar de la jurisdicción laboral la declaración de responsabilidad empresarial por la diferencia de 13.835 pesetas mensuales (40.917 - 27.085), cuyo importe capitalizado asciende a un total de dos millones treinta y nueve mil seiscientas sesenta y dos pesetas. 7.° Que como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo, se levantó acta de descubierto en la demanda, por importe de 205.972 pesetas, incluido el recargo del 20 por 100, que fue íntegramente satisfecho el día 18 de enero de 1984, mediante ingreso realizado en el Banco de Europa. 8.° Que el señor Rodrigo percibió en todo momento el salario legalmente establecido, siéndole entregadas las correspondientes hojas de salarios, en las que se hacía constar la cantidad realmente devengada. 9.º Que el INSS posee cuatro despachos en el inmueble sito en Ramón y Cajal, 31-33.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley; con fecha de 4 de noviembre de 1985 del auto se declara desierto el recurso presentado por Tesorería General de la Seguridad Social, quedando el interpuesto a nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Procurador don José Granados Weil, en escrito de fecha 23 de noviembre de 1985, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: Único: Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por entender que el fallo de la sentencia recurrida viola el artículo 94, apartado 2, párrafo c), del Texto Articulado I de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Decreto de 21-4-66 . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Presidente Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de abril actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo del recurso se formula al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley Procesal Laboral , por entender que el fallo de la sentencia recurrida viola ,el artículo 94.2, párrafo 6, del Texto Articulado I de la Ley de la Seguridad Social aprobado por Decreto de 21 de abril de 1986 . Del desarrollo del motivo se extraen las siguientes consideraciones: A) La empresa demandada cotizaba por un salario inferior al realmente percibido. B) Después de ocurrido el hecho causante -la jubilación- se abonaron las diferencias de cotización con los recargos y multas reglamentarios, señalados en la correspondiente acta de descubierto de la Inspección de Trabajo. C) Se trata, pues, de un supuesto de infraseguro en el que el ingreso de las diferencias en la cotización se ha producido después del hecho causante.

Segundo

El tema controvertido fue objeto de decisión, entre otras, en la sentencia de esta Sala de 30 de marzo de 1983 , en la que se afirma que en el supuesto de cotización efectuada por el empresario por una base inferior a la que reglamentariamente corresponda cotizar, la entidad gestora de la contingencia sobrevenida responde de las cuotas abonadas por el empresario, y éste de la diferencia que exista entre la cuantía total de la prestación y la que corresponde asumir a la gestora, sin que tal resolución deba estimarse que cede en el caso en que por acta de la Inspección de la Seguridad Social se abonen por el empresario cotizaciones fuera de plazo, debiéndose computar a efectos de determinar la base reguladora sobre la que fijar la pensión correspondiente al beneficiario de la contingencia.

Tercero

Que aun siendo cierto que la redacción del actual artículo 96.2 de la Ley General de la Seguridad Social deja en la penumbra infinidad de problemas, dado que las normas reglamentarias anunciadas en él no se dictaron, quedando así la regulación de la responsabilidad empresarial en estamateria a expensas de la promulgación de disposiciones de rango inferior a la Ley, como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 24/1972, de 21 de junio , es evidente que tal vicio ha de integrarse, de acuerdo con el artículo 1.1 del Código Civil en relación con su apartado 6 , que impone a los jueces y tribunales el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, atendiéndose al sistema de fuentes establecido. Y la integración, acudiendo a los principios generales del Derecho, ha de hacerse siguiendo las reglas precedentes ( artículos 94 y siguientes de la Ley de Seguridad Social de 1966 con independencia de que se entiendan o no vigentes en cuanto normas complementarias de la nueva Ley) que son coherentes con el sistema y cuya doctrina ha seguido la jurisprudencia de esta Sala.

Cuarto

En efecto, en estos casos se está en presencia de un supuesto anormal de infraseguro donde por razones de justicia social han de responder las entidades correspondientes frente al trabajador que no puede sufrir el perjuicio económico subsiguiente a la defectuosa aportación empresarial, pero que no exonera de responsabilidad al empresario aunque haya abonado las diferencias y los recargos, que son en definitiva sanciones pecuniarias que la Administración impone a los administrados por la comisión de ciertas infracciones, porque otra solución quebrantaría o podía quebrantar la base económica del régimen de la Seguridad Social.

Quinto

En su virtud, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede estimar el motivo y el recurso, casar la sentencia impugnada y resolver conforme a Derecho, que en este caso conduce a la estimación de la demanda, declarando la responsabilidad de la empresa « DIRECCION000 , de Tarragona», a la que condenamos a pagar 2.039.672 (dos millones treinta y nueve mil seiscientas setenta y dos pesetas), y desde la notificación de esta sentencia por aplicación del artículo 1.108 del Código Civil, de acuerdo con la Ley de 29 de junio de 1984 , al interés legal de dicha cantidad.

FALLO

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada el día 2 de marzo de 1985 por la Magistratura de Trabajo de Tarragona en autos promovidos por aquél contra DIRECCION000 , de dicha capital, cuya sentencia anulamos y con estimación de la demanda condenamos a la referida Comunidad al pago de

2.039.672 pesetas al citado Instituto Nacional de la Seguridad Social, así como al interés legal de dicha cantidad desde la notificación de esta sentencia. Devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Juan Antonio del Riego Fernández.-José Lorca García.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Presidente Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Alberto Fernández.-Rubricado.

7 sentencias
  • STSJ Andalucía 145/2019, 23 de Enero de 2019
    • España
    • 23 Enero 2019
    ...y graduar su responsabilidad conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 31 mayo 1980 (RJ 1980\2312 ) y 21 abril 1986 (RJ 1986\2217), de las que se hace eco la Sentencia de 28 septiembre 1994 (RJ 1994\9714) en el sentido de que "ha de existir proporcionalidad......
  • STSJ Andalucía 1905/2022, 30 de Noviembre de 2022
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), sala social
    • 30 Noviembre 2022
    ...y graduar su responsabilidad conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 31 mayo 1980 (RJ 1980\2312) y 21 abril 1986 (RJ 1986\2217), de las que se hace eco la Sentencia de 28 septiembre 1994 (RJ 1994\9714) en el sentido de que "ha de existir proporcionalidad ......
  • STSJ Cataluña 902/2007, 1 de Febrero de 2007
    • España
    • 1 Febrero 2007
    ...de Seguridad Social anterior a 1974 y mediante la apelación a los principios del derecho de la responsabilidad por daños (STS de 21 de abril de 1.986, 10 de diciembre de 1.986, 29 de octubre de 1.988 y 28 de septiembre de 1.994 , entre Como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de......
  • STSJ Cataluña , 18 de Octubre de 1999
    • España
    • 18 Octubre 1999
    ...provisional de norma reglamentaria y, por otro lado, acudiendo a los principios del derecho sobre la responsabilidad por daños (STS de 21 de abril de 1.986 y 29 de octubre de 1.986, citadas en la Sentencia de 29 de mayo de 1.997, Recurso nº 3974/96), a los efectos de establecer un principio......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR