STS, 12 de Marzo de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 1986

Número 158.- Sentencia de 1S de marzo de 1986

PROCEDIMIENTO: Proceso de la Ley 62/78 . Apelación.

MATERIA: Igualdad. Discriminación por razón de sexo. Excedencia voluntaria de mujer funcionario

por razón de matrimonio.

DOCTRINA: No se vulnera el derecho a la igualdad jurídica, ni se produce discriminación alguna, por

declarar en excedencia voluntaria a una funcionarla del Instituto Social de la Marina, que

anteriormente se hallaba en excedencia forzosa por razón de matrimonio, por cuanto dicha

funcionarla no utilizó en su momento, y de conformidad con el Estatuto de Personal de dicho

Instituto de 22 de abril de 1971, el derecho que se le concedió para reingresar al servicio activo, con

lo que automáticamente pasó a la situación administrativa de excedente voluntaria.

En la villa de Madrid, a doce de marzo de mil novecientos ochenta y seis,

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto al amparo de la Ley 62/78, de 26 de diciembre , por doña Ángela , representada por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, bajo dirección del Letrado señor Rodríguez Burgalita, contra sentencia dictada por la Sala Cuarta de este Orden Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha 14 de septiembre de 1985, referente a resolución dictada por el Iltmo. Sr. Director General del Instituto Social de la Marina. Siendo partes apeladas el Letrado del Estado, en representación de la Administración Pública, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Que doña Ángela , Auxiliar de 2.a del Instituto Social de la Marina desde el 6 de febrero de 1947, al contraer matrimonio el 17 de marzo de 1953 pasó a la situación de funcionario excedente forzoso por razón de matrimonio conforme al Reglamento de funcionarios del Instituto Social de la Marina aprobado por Orden Ministerial de 14 de marzo de 1946.

Segundo

Que encontrándose en esta situación se promulgó el nuevo Estatuto de Personal del Instituto Social de la Marina, aprobado por Orden Ministerial de 22 de abril de 1971, estableciendo nueva reglamentación respecto a la excedencia por razón de matrimonio y disponiendo en las Transitorias que las mujeres funcionarios que, de acuerdo con la legislación precedente se encontrasen en situación de excedente forzoso por razón de matrimonio antes del 1º de marzo de 1962, podrían solicitar su reingreso al servicio activo en el plazo único de tres meses y que las situaciones no previstas en las Disposiciones Transitorias serán resueltas por la Comisión Permanente del Instituto Social de la Marina. Doña Ángela se abstuvo de utilizar dicha opción.

Tercero

Que el día 19 de octubre de 1982 doña Ángela solicitó el reingreso al servicio activo en el lugar de su última prestación de servicios, Madrid, a lo que no se accedió por resolución de 9 de noviembre de 1982.

Cuarto

Que el 10 de diciembre de 1984 doña Ángela formuló petición solicitando el reingreso al servicio activo, al amparo del artículo 14 de la Constitución, cuando se produzca la primera vacante de su categoría en los servicios centrales, lugar donde desempeñaba sus funciones cuando hubo de quedar en la referida situación forzosa", solicitud que fue resuelta por decisión del Director General del Instituto Social de la Marina en 30 de enero de 1985 disponiendo su pase a la situación de excedencia voluntaria regulada en el número 3, c), del artículo 29 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública.

Quinto

Que contra dicha resolución se interpuso recurso al amparo de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, por doña Ángela ante la Sala Cuarta de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en el que seguido de sus trámites legales recayó sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Fallamos: Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y entrando a conocer del fondo del recurso interpuesto por doña Ángela , debemos declarar y declaramos igualmente la desestimación del mismo por no existir infracción de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Española, con imposición de las costas a la parte recurrente. Contra esta resolución se procede interponer recurso de apelación a un efecto."

Sexto

Que notificada dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación por la representación procesal de doña Ángela , y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala se personaron el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel en representación de la apelante, y el Letrado del Estado y el Ministerio Fiscal como apelados; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 7 de marzo de mil novecientos ochenta y seis.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Fernando Roldan Martínez

Fundamentos de Derecho

Primero

Se aceptan los Fundamentos de Derecho consignados en la sentencia apelada.

Segundo

Que de los antecedentes aportados a los autos de primera instancia, resulta que la recurrente y hoy apelante impugna en el recurso de qué dimana la presente apelación la resolución del Director General del Instituto Social de la Marina de 30 de enero de 1985, declarándola en situación de excedencia voluntaria en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución de la Secretaría General para la Seguridad Social de 8 de enero anterior, que reguló la situación especial de "excedencia forzosa por razón de matrimonio" que hasta entonces los Estatutos anteriores de Personal contemplaba para las mujeres funcionarios de la Administración de la Seguridad Social con percepción de dote y en cuya situación se encontraba la demandante desde que había contraído matrimonio en 1953, nueva regulación que se implantó con motivo de la vigencia de la nueva Constitución de 1978, ya que tal situación de excedencia forzosa por razón de matrimonio, para la mujer funcionario, implicaba una discriminación por razón de sexo y estado, contraria al Derecho Fundamental de igualdad ante la Ley proclamado en el artículo 14 del Texto Constitucional, pero que la demandante, por el contrario, estima que lo que constituye vulneración del principio de igualdad es la resolución directiva impugnada al aplicarle la normativa posterior, declarándola en la diferente situación de "excedencia voluntaria" normal por razón de matrimonio y condicionando el reingreso a la existencia de vacante.

Tercero

En el presente proceso especial y sumario en el que sólo se trata de comprobar por la Sala sentenciadora si en el acuerdo impugnado por el que la Administración aplicada a la funcionaría recurrente la normativa vigente en 30 de enero de 1985 para los funcionarios que se encuentran en situación de excedencia voluntaria por razón de matrimonio, condicionando el reingreso a la existencia de vacante, vulnera o no el derecho fundamental del artículo 14 de la Constitución, procede llegar a la misma conclusión negativa a la que llegó la sentencia recurrida de no existir infracción de tal derecho fundamental, sin que en contra pueda oponerse válidamente los argumentos o alegaciones presentadas contra dicha resolución judicial por la parte apelante, pues la situación de excedencia forzosa por razón de matrimonio no era equiparable a los otros funcionarios que se hallen en situación de excedencia voluntaria, ni la excedencia forzosa por otras causas distintas a la especial de la establecida exclusivamente en beneficio de las mujeres funcionarios por razón de matrimonio, situación ésta que era la que realmente implicaba una discriminación por razón de sexo al ser establecida únicamente en beneficio de las mujeres funcionarios por razón de un matrimonio, discriminación que tampoco existe contemplada desde el punto de vista del derechofuncionarial, pues de los antecedentes aportados al proceso consta, y es además un hecho expresamente reconocido por la propia parte apelante con su escrito de demanda de que publicado el vigente Estatuto de Personal del Instituto Social de la Marina de 22 de abril de 1971, en sus Disposiciones Transitorias 21 y 24, otorgaron a las mujeres funcionarios un único plazo de tres meses para solicitar su reingreso al servicio activo, la actora no acudió a este llamamiento para prestar servicio en la misma plaza anterior, por lo que ninguna duda cabe que al no acudir a este llamamiento al servicio activo efectuado por la Administración demandada automáticamente se convertía su situación administrativa en la de excedente voluntaria. Cuarto: Que por disposición legal las costas de esta segunda instancia deben ser impuestas a la parte apelante.

FALLAMOS

Que debemos desestimar como desestimamos el recurso de apelación, interpuesto por la representación de doña Ángela , contra la Sentencia de la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de fecha 14 de septiembre de 1985, en el Recurso regulado por el procedimiento de la Ley 62/8, en el número 258/85 de su Registro, cuya Sentencia confirmamos en todas sus partes, con expresa condena de las costas de esta apelación a la parte apelante por ser preceptivas.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Antonio Agúndez Fernández.-José Luis Ruiz Sánchez.-José Luis Martín Herrero.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Fernando Roldan Martínez

.-Todos con rúbrica.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Roldan Martínez , celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Madrid, a doce de marzo de mil novecientos ochenta y seis.- José Recio.-Rubricado.

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