STS, 13 de Marzo de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Marzo 1986

Núm. 167.- Sentencia de 13 de marzo de 1986

PROCEDIMIENTO: Proceso de la Ley 62/78. Apelación.

MATERIA: Tutela judicial efectiva. Necesidad de preparar la apelación mediante escrito "razonado".

DOCTRINA: El artículo 9º, párrafo 2, de la Ley 62/78, al regular el recurso de apelación exige que

dicho recurso se prepare mediante escrito "razonado", que deberá ser presentado ante la Sala que

dictó la sentencia impugnada, cuya omisión determina que la Sala en la segunda instancia

desconozca cuál puede ser la disconformidad que pudiera concurrir en la sentencia apelada, lo que

ha llevado a declarar que dicha omisión impide entrar a conocer del fondo de la cuestión suscitada

en la apelación, por ignorar en qué se basa la misma.

En la villa de Madrid, a trece de marzo de mil novecientos ochenta y seis;

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende ante la Sala interpuesto por el Letrado del Estado, en representación de la Administración Pública, contra la sentencia dictada por la Sala cuarta de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha 14 de septiembre de 1985, en el recurso número 584/1985, referente a cesión del cargo de Inspector Local de Finanzas. Siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y don Imanol , en su propio nombre como Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

Se interpuso recurso contencioso-administrativo al amparo de la Ley 62/78, de veintiséis de diciembre , ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Madrid, por don Imanol , en su propio nombre, contra resolución de la Comunidad Autónoma de Madrid, de 12 de abril de 1985, por la que se decreta su cese en el cargo de Inspector Local de Finanzas; dictándose por dicha Sala, en 14 de septiembre de 1985, sentencia cuya parte dispositiva dice así: Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Imanol y seguido por el trámite especial de protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona regulado en la Ley de 26 de diciembre de 1978, debemos declarar, y declaramos, la nulidad de la resolución impugnada por haberse infringido los derechos fundamentales de la persona establecidos en él artículo 24 de la Constitución . Se imponen las costas a la Administración demandada por mandato de la Ley expresada.

Segundo

Que notificada dicha sentencia, el Letrado del Estado interpuso recurso de apelación por escrito de 25 de octubre de 1985 , y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala, se personaron el Letrado del Estado, en representación de la Administración Pública, como apelante, y el Ministerio Fiscal y don Imanol , representado y dirigido en su propio nombre, como apelados, acordándose por providencia de 14 de enero de 1986 pasar las actuaciones para la resolución que proceda al Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Señalándose para votación y fallo el día 7 de marzo de 1986, en que tuvo lugar.Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José María Ruiz Jarabo Ferrán.

Fundamentos de Derecho

Primero

Que según reiteradamente tiene declarado esta Sala, el artículo 9º, párrafo 2, de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, al regular el recurso de apelación en el proceso especial, por su naturaleza urgente y sumaria, tramitado al amparo de la normativa contenida en la Sección Segunda de la referida Ley, exige que dicho recurso de apelación se prepare mediante escrito "razonado" presentado ante la Sala que dictó la sentencia que se impugna, exigencia que ha sido incumplida por la representación de la Administración apelante, ya que al recurrir la sentencia dictada por la Sala Territorial, que anulaba la resolución administrativa que cesaba al recurrente en la primera instancia en su cargo de Inspector Local de Finanzas, omitió los motivos o razones por los que no estaba conforme con lo declarado en la precitada sentencia, por cuanto en el escrito interponiendo el recurso de apelación, y como se señala por el Ministerio Fiscal, no se contiene argumentación suficiente dirigida a combatir aquella sentencia, lo que, por consiguiente, impide a este Tribunal conocer en esta segunda instancia cuál pueda ser la disconformidad que por el representante de la Administración apelante se estima que concurre en la sentencia apelada, lo que ha llevado a esta Sala a declarar que, en este supuesto de incumplimiento de lo establecido en el ya mencionado artículo 9.2 , ello impide entrar a conocer sobre el fondo de la cuestión suscitada en el proceso, por ignorar en qué se basa la apelación deficientemente formalizada; repetimos, procediendo, en consecuencia, declarar la confirmación de la resolución judicial recurrida, máxime cuando, a mayor abundamiento, en el presente caso es necesario destacar que en la sentencia apelada se ha aplicado de forma jurídicamente correcta el artículo 24 de la Constitución en cuanto veda la indefensión y garantiza la presunción de inocencia, derechos fundamentales que habían sido claramente vulnerados en la resolución administrativa impugnada en este proceso, al acordarse el cese del hoy apelado en su cargo de Inspector Local de Finanzas, sin instruir expediente ni tampoco oír al interesado.

Segundo

Que por lo expuesto, procede la desestimación de la presente apelación, con confirmación de la sentencia en la misma recurrida y con imposición de las costas a la Administración apelante, por así disponerlo preceptivamente el artículo 10-3 de la Ley 62/78.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado contra la sentencia dictada el 14 de septiembre de 1985 por la Sala Cuarta de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Madrid, recaída en el recurso número 584 de 1985, sentencia que procede confirmar. Todo ello con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Agúndez Fernández.- José Luis Ruiz Sánchez.- José Luis Martín Herrero.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Fernando Roldan Martínez.- Todos con rúbrica.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José María Ruiz Jarabo Ferrán; estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid, a trece de marzo de mil novecientos ochenta y seis.- José Recio Fernández. Rubricado.

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