STSJ Comunidad de Madrid 846/2003, 21 de Octubre de 2003
Ponente | D. ENRIQUE FELIX DE NO ALONSO-MISOL |
ECLI | ES:TSJM:2003:14386 |
Número de Recurso | 2999/2003 |
Número de Resolución | 846/2003 |
Fecha de Resolución | 21 de Octubre de 2003 |
Emisor | Sala de lo Social |
Dª. MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCOND. ENRIQUE FELIX DE NO ALONSO-MISOLD. JESUS MARTINEZ CALLEJA
RSU 0002999/2003
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00846/2003
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 4 0009984 /2003, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002999 /2003
Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO
Recurrente/s: Pedro Miguel
Recurrido/s: FG APINET SL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 005 de MADRID DEMANDA 0000874
/2002
Sentencia número: 846/2003-P
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ENRIQUE FELIX DE NO ALONSO MISOL
JESUS MARTINEZ CALLEJA
En MADRID a veintiuno de Octubre de dos mil tres, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,
compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0002999/2003,formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. YOLANDA GARCIA OREIRO, en nombre y representación de Pedro Miguel, contra la sentencia de fecha veinticinco de enero de dos mil tres, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 005 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000874 /2002, seguidos a instancia de Pedro Miguel frente a FG APINET SL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LUIS DAVID MERCHAN YUSTE, en reclamación por despido, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ENRIQUE FELIX DE NO ALONSO MISOL, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo se desestimaba la demanda interpuesta y declaraba procedente el despido del trabajador, absolviendo a la empresa de sus pedimentos.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
D. Pedro Miguel ha venido prestando sus servicios para FG APINET -SL desde el 1 de julio de 2.000, con una categoría profesional de Técnico Informático y percibiendo por ello un salario mensual prorrateado de 2.550,93 euros.
La empresa controla los horarios de entrada de los trabajadores mediante un sistema informático al que se accede utilizando una clave personal al poner en marcha el ordenador. En la base de datos queda grabada la hora de entrada. Para modificar la hora de entrada es preciso entrar en la base de datos mediante una clave que conocen algunos trabajadores. Al entrar en la base de datos queda constancia del ordenador a través del cual se ha accedido.
El demandante el día 15 de octubre de 2.002, llegó a trabajar a las 9,10,01 horas. Accedió a la base de datos y cambió la hora por la de 9,30,01 horas.
El 21 de octubre de 2.002, la empresa entrega al trabajador comunicación del siguiente tenor: Con fecha 15 de octubre de 2.002, a las 9,36' y 39", según consta en el registro de Conexiones a la Base de Datos de Control Personal, ha accedido sin autorización y vulnerando el password, control de acceso para alterar la base de datos mencionada, con ánimo de engañar a la empresa en una clara muestra de Abuso de confianza y transgresión de la buena fe contractual (artículo 54.2.d del Estatuto de los Trabajadores) modificando la hora de entrada cuyo registro marcaba las 9h. 30'01 "y pasándolo a las 9h. 10'0l".
Teniendo en cuenta su conducta reiterada de retrasos constantes en la incorporación al trabajo y la comisión de la falta descrita anteriormente, entendemos que las mismas son motivo suficiente de despido, por lo que procedemos, mediante la presente, a comunicarle el cese en nuestras relaciones laborales con fecha de hoy 21 de octubre de 2.002..
El 15 de noviembre de 2.002 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 30 de octubre.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Con amparo en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral el primer motivo de recuso pretende revisar los siguientes hechos:
-
Ordinal segundo: indicando que "el acceso al sistema informático se realiza con claves conocidas por todos los trabajadores pudiendo cualquier trabajador de la empresa acceder a cualquier ordenador". Lo propugna en base al documento nº 1 de la parte actora.
-
Que en el mismo ordinal se diga: "En la base de datos queda grabada una hora de entrada y para modificar dicha hora es necesario saber una clave que sólo el administrador y un trabajador, que no es Pedro Miguel, conocen. Al entrar en la base de datos queda constancia del nombre que se ha designado al ordenador". Lo postula en base a los documentos nº 37 y 43.
-
Que el ordinal tercero diga: "el demandante el día 15 de octubre de 2002 llegó a trabajar a las 9,30,01 horas".
Respecto de las dos primeras (las referentes al ordinal segundo) la consideración globalizada de todo el aporte probatorio no permite excluir que una fuga de información...
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