STS, 12 de Febrero de 1986

PonenteJUAN VENTURA FUENTES LOJO
ECLIES:TS:1986:14844
Número de Recurso515699/1986
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 37.-Sentencia de 12 de febrero de 1986

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Proceso Contencioso-Administrativo. Recursos judiciales. Revisión Art. 102.1 . g).

DOCTRINA. Constituye doctrina reiterada de este Alto Tribunal, interpretando el artículo 102 en general, y el apartado g) del número 1 del mismo en particular, que los motivos o causas en que se fundamenta estén taxativamente fijados por la Ley y

hayan de ser examinados con criterio restrictivo, y asimismo que las sentencias que absuelven a las demandas desestiman los

recursos o utilizan fórmulas semejantes, no son contradictorias en sus términos ni dejan sin resolver algunas de las

pretensiones de los demandantes, por lo que, en tales casos, no puede predicarse que exista incongruencia en más o menos, ni

cosa distinta a la solicitada.

En la villa de Madrid, a doce de febrero de mil novecientos ochenta y seis.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo constituida con los señores anotados al margen, el recurso de revisión que con el número 515.699 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, en nombre y representación de D. Carina , mayor de edad, soltera, funcionaría de la Administración Local y vecina de Torrelavega, dirigido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Burgos en fecha 11 de octubre de 1984, en el pleito seguido ante la misma con el número 139 de 1981, contra acuerdos de la Diputación Provincial de Santander, hoy Diputación Regional de Cantabria de 12 de febrero de 1981, sobre abono de dietas y gastos de desplazamiento, y contra el decisorio de reposición de 20 de marzo del mismo año; habiendo sido parte apelada en este recurso la Administración General del Estado representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes de hecho

  1. La sentencia que se revisa contiene parte dispositiva que es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que desestimando el recurso interpuesto por D. Carina contra resoluciones del Ilmo. Sr. Presidente de la Excma. Diputación Provincial de Santander de fechas 12 de febrero de 1981, sobre abono de dietas y gastos por desplazamiento, y 20 de marzo siguiente, decisoria del recurso de reposición, debemos declarar y declaramos no haber lugar a las pretensiones ejercitadas en la demanda; sin especial imposición de costas.»

  2. Por el Procurador señor Puig Pérez de Inestrosa y haciendo uso de lo establecido en el artículo102 de la Ley de Procedimiento Contencioso-Administrativo en relación con el artículo 1.798 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil interpuso recurso de revisión contra la sentencia antes mencionada mediante escrito en el que después de relacionar los hechos que resultaban en el recurso seguido ante la Audiencia Territorial de Burgos alegando los fundamentos de derecho que estimó atinentes suplicaba se tuviera por interpuesto recurso de revisión contra la sentencia mencionada en el encabezamiento de ésta y dado traslado al Ministerio Fiscal, se dictara en su día sentencia por la que se declare haber lugar a la revisión y rescisión de la sentencia impugnada.

  3. En providencia de 29 de noviembre de 1984 se tuvo por interpuesto recurso de revisión, y por parte al Procurador Sr. Puig Pérez de Inestrosa, en nombre y representación de la demandante; interesar de la Audiencia Territorial de Burgos la remisión de las actuaciones previo emplazamiento de las partes ante esta Sala por término de cuarenta días.

  4. Recibidas las actuaciones se acordó dar traslado al señor Letrado del Estado para que contestara la demanda, lo que hizo en escrito en el que aceptando los hechos que constan en el expediente y en los autos, según los cuales la recurrente no recurrió su traslado ante la Diputación planteando sólo el cobro de dietas y gastos de desplazamiento; alegando como Fundamentos de Derecho: que no concurre la causa prevista en el apartado g) del artículo 102 de la Ley . No es que la sentencia no haya tenido en cuenta su alegación de anulación de traslado. La ha considerado y desestimado por la razón de que ha entendido la Sala que no podía entrar en este tema por no haber sido planteado adecuadamente ante la Diputación y no ser por ello materia del acto administrativo recurrido. Que la sentencia en sus Considerandos 1.° y 2.º trata el tema, precisando en el primero que la recurrente nunca cuestionó el traslado y en el segundo que la sentencia sólo debe pronunciarse sobre la pretensión formulada ante la Administración. Por lo cual todas las cuestiones planteadas deben considerarse decididas por la sentencia en uno u otro sentido, por lo que suplicaba que en su día se dictara sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria de la recurrida.

  5. Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal a los fines del artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por éste se presentó escrito en el qué manifestó: Que apareciendo cumplidos los requisitos procesales relativos a la legitimación, plazo de interposición y constitución del depósito exigido por la Ley, no se opone a la admisión del recurso de revisión.

  6. Conclusas las actuaciones se celebró la reunión de la- Sala para la votación y fallo del presente recurso el día cuatro de los corrientes fecha previamente señalada con citación de las partes; habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales referentes al procedimiento.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Ventura Fuentes Lojo.

    Fundamentos de Derecho

  7. Preténdese por la recurrente la revisión de la sentencia dictada en 11 de octubre de 1984 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos , con base en la infracción del artículo 102.1, apartado g), de la Ley Jurisdiccional . Y a tal efecto ha de ponerse de manifiesto: a) En 8 de enero de 1981, la Excma. Diputación Provincial de Santander, notifica a D. Carina , que prestaba sus servicios de Auxiliar Administrativo en el Centro de Inseminación Artificial de Torrelavega, su resolución de que, a partir del día 12 del mismo mes pasa a prestar aquéllos en el Negociado de Urbanismo de dicha Corporación en la capital. Resolución que da lugar a una solicitud de la interesada en la que, después de afirmar en la parte expositiva que acataba respetuosamente el cambio de destino, suplicaba que le fueran abonadas las correspondientes dietas y gastos de desplazamiento, o se reconsiderase el traslado de destino acordado. Esta solicitud es desestimada, así como también el recurso de reposición promovido contra la misma, b) Interpuesto recurso contra dichas resoluciones, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos, dicta sentencia en 11 de octubre de 1984 , en la que después de puntualizar en el segundo de sus considerandos que "ha de partirse del hecho de que la actora en ningún momento ha impugnado su traslado y de que "sólo se refiere al mismo para solicitar el abono de dietas y gastos que, naturalmente, supedita a que no sea dejado sin efecto»; de agregar que, "la cuestión sometida a la Sala es si, producido el traslado, es o no pertinente el abono que fue denegado por la Diputación Provincial», y de razonar, además, sobre la improcedencia de la petición, lo desestima y declara "no haber lugar a las pretensiones ejercitadas en la demanda», c) Contra esta sentencia se interpone el recurso de revisión al amparo del precepto antes citado, por entender la recurrente que no se habían resuelto en ella todas sus pretensiones. Recurso al que se opone el Letrado del Estado por las razones que expone.

  8. Constituye doctrina reiterada de este Alto Tribunal, interpretando el artículo 102 en general, y el apartado g) del número 1 del mismo en particular, lo que hace que los motivos o causas en que se fundamenta estén taxativamente fijados por la Ley y hayan de ser examinados con criterio, restrictivo(sentencia de 18 de febrero de 1985 ); y asimismo que las sentencias que absuelven de las demandas desestiman los recursos o utilizan fórmulas semejantes, en las que se mantienen los pronunciamientos o resoluciones recurridas, no son contradictorias en sus términos ni dejan sin resolver algunas de las pretensiones de los demandantes puesto que se afrontan definitivamente todas las cuestiones planteadas, por lo que, en tales casos, no puede predicarse que exista incongruencia en más o menos, ni cosa distinta a la solicitada» (sentencias entre otras, de 18 de febrero de 1985, 30 de abril y 27 de octubre de 1975, 8 de abril de 1976 y 23 de marzo de 1984 ), ya que el precepto referido sólo ampara las situaciones procesales en las que las sentencias firmes no resuelvan algunas de las cuestiones planteadas, no dándose la infracción del mismo si desestiman "in totum» la demanda, porque entonces se resuelven todas y cada una de las pretensiones (sentencia de 9 de febrero de 1977 ).

  9. Examinada la sentencia cuya revisión se pretende, a la luz de la doctrina jurisprudencial anterior, la conclusión a que ha de llegar esta Sala no puede ser otra que la desestimación del recurso de revisión interpuesto por D. Carina , con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que ha de darse el destino legal, no sólo porque, como ya se ha puesto de manifiesto en el primer razonamiento, aquella sentencia se ocupó del tema y del traslado de la recurrente, siquiera hubiera sido para precisar que la misma en ningún momento impugnó la resolución dictada por la Diputación Provincial de Santander, de 8 de enero de 1981 en relación al mismo, por lo que no era materia del acto administrativo recurrido, lo que además resulta cierto, sino también porque en la parte dispositiva de la referida sentencia se desestima el recurso y se rechazan las pretensiones ejercitadas por la citada recurrente en la demanda, y, por lo tanto, se absuelve a la Diputación demandada de la misma.

  10. La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de costas causadas en el juicio por imperativo del artículo 1.809 de la Ley Procesal Civil .

    FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar como desestimamos el recurso de revisión interpuesto por D. Carina , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Burgos en fecha once de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro , en el recurso seguido ante la misma con el número 139/1981, contra acuerdos de la Excma. Diputación Provincial de Santander, sobre abono de dietas y gastos de desplazamiento, la que confirmamos en todas sus partes; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas causadas, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se notificará con indicación de los recursos que en su caso procedan, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Adolfo Carretero.-Fernando de Mateo.-Juan Ventura Fuentes Lojo.-Diego Rosas.- Ángel Rodríguez.-José María Sánchez.-Pedro Antonio Mateos.-César González.-Ángel Falcón.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Juan Ventura Fuentes Lojo, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de lo que certifico. Pedro Pérez Coello.-Rubricado.

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