STS, 20 de Febrero de 1986

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
ECLIES:TS:1986:14849
Número de Recurso515491/1986
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 67.-Sentencia de 20 de febrero de 1986

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Proceso Contencioso-Administrativo. Recurso de revisión. Artículo 102.1 b) L. J .

DOCTRINA: La jurisprudencia de este Tribunal precisa el alcance del artículo 102 b) de la Ley de esta Jurisdicción en el sentido

de que para ejercitar con éxito la acción de revisión pretendida se requiere, además de que sean los mismos litigantes, u otros

distintos en idéntica situación, que los pronunciamientos de las resoluciones en base a cuyas contradicciones se produce el

recurso de revisión, se hicieran en méritos a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, constituyendo un

obstáculo insalvable para que pueda prosperar la pretendida revisión la falta de cualquiera de las identidades exigidas en el

transcrito precepto.

En la villa de Madrid, a veinte de febrero de mil novecientos ochenta y seis

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, constituida con los señores anotados al margen, el recurso de revisión que con el número, 515.491 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Excma. Diputación Provincial de Alicante, representada por el Procurador D. Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, dirigido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valencia, en el pleito seguido ante la misma con el número 382/1983, en fecha 12 de marzo de 1984, interpuesto por D. Jose Ángel y otros, Médicos del Hospital Provincial, hoy demandados en este recurso, representados por el Procurador D. Adolfo Morales Vilanova, dirigido por Letrado.

Antecedentes de hecho

  1. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia dictó sentencia en el recurso y fecha antes mencionados, estimatoria del recurso deducido contra el Acuerdo Plenario de 24 de noviembre de 1982, declarativo de la caducidad de la convocatoria del concurso de méritos para la previsión en propiedad de 18 plazas de Jefes del Servicio Médico del Hospital Provincial de San Juan de Dios de Alicante; sentencia que declaró la nulidad de los actos administrativos impugnados y, consecuentemente formuló su pronunciamiento de declaración de caducidad de la convocatoria, en base a dos motivos fundamentales: "Que no puede tenerse en consideración el alegato de la supuesta reestructuración del Hospital porque no consta acreditado en los autos ni en el expediente; y porque no puede desproveerse a los firmantes del concurso del derecho a que el mismo se tramite y resuelva; motivos que eran rechazables,por lo que suplicaba que previa la tramitación legal se dictara sentencia revocando la impugnada y la declaración de validez y conformidad a derecho del Acuerdo Plenario de la Excma. Diputación. Provincial de Alicante, de 24 de noviembre de 1982, declarando la caducidad de la convocatoria del concurso de méritos para la provisión de plazas de Jefes de Servicio Médico del Hospital Provincial de San Juan de Dios de Alicante, por no existir derecho ni interés legítimo alguno por parte de los aspirantes que no fueron ni tan siquiera admitidos provisionalmente al precitado concurso.

  2. En providencia de 9 de mayo de 1984, se tuvo por interpuesto el recurso y se interesó de la Audiencia Territorial de Valencia la remisión de las actuaciones a esta Sala previo emplazamiento de las partes ante la misma; y, en otra de 15 de octubre siguiente se tuvo por personado y parte en el proceso al Procurador D. Adolfo Morales Vilanova, en nombre y representación de los demandados D. Jose Ángel y otros, acordándose entenderse con él las sucesivas diligencias.

  3. Dado traslado para contestación de la demanda al Sr. Letrado del Estado por éste se evacuó el trámite en escrito en el que manifestó que intervino en el recurso resuelto por la sentencia impugnada en nombre de la Diputación de Alicante, la que ahora ha comparecido por medio de Procurador asistido de Letrado, por lo cual y no estando afectados los intereses del Estado, consideraba que no debía intervenir en la sustanciación del presente recurso.

  4. Dado traslado para contestación de la demanda al Procurador D. Adolfo Morales Vilanova, por éste se presentó escrito en la representación de D. Jose Ángel y demás demandantes, en el que después de alegar cuanto consideró conveniente a su derecho y la inadmisibilidad del recurso por faltar testimonio fehaciente de la sentencia de fecha 19 de enero de 1983 , sobre la que su parte no aceptaba su autenticidad, y asimismo su desestimación e improcedencia al no apreciarse la contradicción exigida por el artículo 102.1 b) de la Ley de esta Jurisdicción, por lo que suplicaba la imposición de costas a la parte demandante y la pérdida del depósito constituido.

  5. Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal a los fines del artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por éste se manifestó que no se oponía a la admisión del recurso porque se habían cumplido los requisitos procesales correspondientes.

  6. Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del día trece de los corrientes, en cuyo acto tuvo lugar su celebración; habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales referentes al procedimiento.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Sánchez Andrade y Sal.

    Fundamentos de Derecho

  7. El motivo en que se funda el recurso de revisión que se enjuicia, interpuesto en nombre y representación de la Excma. Diputación Provincial de Alicante, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, con fecha 12 de marzo de 1984, en el recurso número 382 del año 1983, es la concurrencia de la causa que para producirlo establece el apartado

    1. del número 1.º del artículo 102 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, dada la contradicción existente, a juicio del recurrente, entre la doctrina mantenida en la precitada sentencia y la de la misma Sala y Audiencia, de 19 de enero de 1983 , recaída en el recurso 250/82, contradicción que asimismo se invoca en relación con la doctrina mantenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1971, 28 de junio de 1977 y 16 de junio de 1982 .

  8. Es de estimar la inadmisibilidad del recurso, alegada en la representación que ostenta el Procurador D. Adolfo Morales Vilanova, al no aportar la entidad recurrente testimonio fehaciente de la sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia de 19 de enero de 1983 , a la que enfrenta la recurrida; causa de inadmisibilidad que sobre la exigencia de dicho requisito viene estableciendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, como recuerda la sentencia de su Sala Cuarta de 8 de marzo de 1983 , sino también porque en cumplimiento de lo ordenado por providencia firme de esta Sala, de fecha 10 de abril de 1985 , fue remitido y obra en autos certificación expedida por el Sr. Secretario de la Sala de, lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de la sentencia dictada por dicha Sala, con fecha 19 de enero de 1983 , en el recurso número 250 del año 1982.

  9. El apartado b) del número 1.º del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional al anunciar entre los casos en que procede el recurso extraordinario: de revisión contra las sentencias firmes de las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y de las Audiencias Territoriales el de "si las Salas de loContencioso-Administrativo hubiesen dictado resoluciones contrarias entre sí o con sentencias del Tribunal Supremo»; añade, "respecto a los mismos litigantes u otros diferentes, en idéntica situación, donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se llega a pronunciamientos distintos»; precisando la jurisprudencia de este Tribunal el alcance de la transcrita norma en el sentido de que para ejercitar con éxito la acción de revisión pretendida se requiere, además de que sean los mismos litigantes, u otros distintos en idéntica situación, que los pronunciamientos de las resoluciones en base a cuyas contradicciones se produce el recurso de revisión, se hiciera en méritos a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente, constituyendo un obstáculo insalvable para que pueda prosperar la pretendida revisión la falta de cualquiera de las identidades exigidas en el transcrito precepto.

  10. A la luz de la anterior doctrina, teniendo presente que dada la naturaleza excepcional y extraordinaria del recurso de revisión, los motivos o causas en que se fundamenta, no pueden ser interpretados extensivamente, sino que lo han de ser con un criterio estricto -S. S. 144-1978, 2-2-1979, 8-3 y 23-12-1983, 9-10-1984 , entre otras-, procede comparar los pronunciamientos de la sentencia cuya revisión se pretende, con los que contiene las sentencias que se señalan como contradictorias, comparación que evidencia que entre las resoluciones que se señalan como contrarias no se da la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones con la sentencia objeto de revisión, para estimar procedente la revisión solicitada, dado que si bien la sentencia recurrida entiende que mientras que no exista causa legal que lo impida, no puede privarse al partícipe en un concurso del derecho de ser juzgado y calificado con arreglo a las bases que rigieron su convocatoria, causa legítima, que en el supuesto que enjuicia la sentencia recurrida no se da a juicio del Tribunal de Instancia, ya que no puede válidamente alegarse para dejar sin efecto el concurso de provisión de diversas plazas de Jefes de Servicios Médicos del Hospital Provincial de Alicante, un estudio de reestructuración de dicho Hospital, cuya realidad no se ha acreditado, ni haber transcurrido el plazo de caducidad de ocho meses referido en el artículo 7.2 del Decreto de 27 de junio de 1968 , sentencia la recurrida en revisión que anula el acuerdo de la Diputación Provincial de Alicante, que declaró la caducidad de la convocatoria del concurso libre de méritos para la provisión en propiedad de 18 plazas de Jefes de Servicios Médicos del Hospital Provincial de San Juan de Dios, debiendo la Diputación Provincial levantar la suspensión del concurso en su día convocado, continuando los trámites necesarios hasta la finalización del mismo, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, de fecha 19 de enero de 1983 , contempla una situación distinta toda vez que hace referencia a un concurso restringido para cubrir la plaza de Jefatura Médica del Servicio Psiquiátrico del Hospital Provincial de Valencia, que se dice diferente del Servicio de Psiquiatría del Hospital Provincial e Instituto de Investigación Psiquiátrica "Padre Jofré», no pudiendo colegirse que contenga un pronunciamiento distinto a la que es objeto de revisión y con la que se enfrenta por declararse en uno de sus Considerandos que habiéndose notificado a los mismos y admitida la participación, previa solicitud de aspirantes, lo que hace surgir el derecho potencial a ocupar la plaza del aspirante con más méritos y el interés legítimo de todos los aspirantes a que la actividad del órgano administrativo se ajuste a la legalidad objetiva o formal en la tramitación del concurso de mérito», declaración que lleva a la parte recurrente a entender que la misma implica, al igual que las declaraciones que contienen las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1971 y 28 de junio de 1977 , un procedimiento, que reconoce a sensu contrario, la inexistencia por parte de los participantes en un concurso de méritos para cubrir determinadas plazas, del derecho de exigir su celebración, mientras no han sido admitidos provisionalmente a tomar parte en el concurso, lo cual contradice, a juicio del recurrente, el pronunciamiento de la sentencia recurrida en revisión, que reconoce el derecho del partícipe en un concurso a exigir el cumplimiento de los trámites que conduzcan a su resolución, aun antes de ser admitido provisionalmente para tomar parte en el mismo, contradicción más aparente que real, que aparte de referirse a situaciones en méritos hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente diferentes, olvida que el sistema de selección de funcionarios mediante concurso está constituido por una serie encadenada de actos, entre ellos el de admisión provisional de aspirantes, que normalmente terminan con la aprobación de los seleccionados, actos que si bien son de trámite en cuanto culminan en la resolución final del concurso, están dotados de propia sustantividad y son susceptibles de recurso autónomo sin esperar un pronunciamiento definitivo, según se desprende del artículo 113 de la Ley de Procedimiento administrativo a la que se remite el artículo 12 del Decreto 1.411/68, de 27 de junio .

  11. Por lo que se refiere a la contradicción entre los pronunciamientos de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia y los contenidos en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de fecha 16 de junio de 1984 , es de tener presente que en aquélla se atribuye, como dicho queda, "el derecho a ser juzgado y calificado en el certamen mientras no exista causa legal que lo impida», causa legal que la sentencia recurrida en revisión no estima acreditada, mientras que en la del Tribunal Supremo, de 16 de julio de 1984 , al estimar el recurso de apelación que ante la misma se plantea y declarar la validez de los acuerdos del Ayuntamiento de Betanzos, anulatorios de la convocatoria de un concurso oposición libre para cubrir una plaza de Aparejador Municipal, disponiendo la previsión de dicha plaza por el sistema de pruebas selectivas, lo hace acorde con lodispuesto en el Decreto 1.049/77, de 2 de junio , "y en la oportunidad de atender a la finalidad del mismo perseguida, de incorporar a la Administración Local al personal que venía prestándole sus servicios en calidad de temporero, eventual, interino o contratado», es decir, que cuando la Administración revoca, la convocatoria libre anunciada, no tiene su fundamento en causa contemporánea o consustancial a la emisión de dicho acto, sino en virtud de una causa sobrevenida y objetivamente cierta como es la publicación del Decreto citado, supuesto distinto del que contempla la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia materia del presente recurso de revisión.

  12. Al desestimar la revisión interesada en este recurso interpuesto en nombre y representación de la Excma. Diputación Provincial de Alicante, a tenor de lo ordenado en el artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación según se dispone en el número 2 .º del artículo 102 de la Ley de esta Jurisdicción, es preceptiva la condena en costas al que lo hubiere promovido, así como la pérdida del depósito constituido previamente por el mismo.

    FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de revisión número 515.491, interpuesto en nombre y representación de la Excma. Diputación Provincial de Alicante contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, de fecha doce de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro , recaída en el recurso número 382 del año 1983; siendo parte apelada D. Jose Ángel , D. Domingo , D. Luis Alberto , D. Inocencio , D. Juan Pablo , D. Pablo , D. Blas , D. Jose Miguel

, D. Gerardo , D. Juan Francisco , D. Oscar , D. Julián , D. Alvaro , D. Jose Ignacio , D. Gregorio , D. Marco Antonio , D. Serafin , D. Fidel , D. Pedro Miguel , D. Sergio y D. Franco , imponiéndole las costas del presente recurso y la pérdida del depósito constituido al promotor del mismo.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se notificará con indicación de los recursos que en su caso procedan, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Adolfo Carretero.-Fernando de Mateo.-Ventura Fuentes.-Diego Rosas.-Ángel Rodríguez.-José María Sánchez Andrade y Sal.-Pedro Antonio Mateos.-César González.-Ángel Falcón.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. José María Sánchez Andrade y Sal, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de lo que certifico: Pedro Pérez Coello.-Rubricado.

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