STS, 10 de Febrero de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 1986

Núm. 74. - Sentencia de 10 de febrero de 1986

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Derechos fundamentales de la persona. Principio de igualdad ante la Ley, sin

discriminación por razón de nacimiento.

DOCTRINA: La Constitución, como norma suprema del ordenamiento jurídico español, el vinculante para los ciudadanos y los poderes públicos desde el momento de su entrada en vigor (artículo noveno ).

Los derecho proclamados en los artículos 14 a 38 son de aplicación directa e inmediata, sin

perjuicio de que un posterior desarrollo legislativo pueda regular su ejercicio (artículo 53.1°).

Consecuentemente, el principio de igualdad ante la ley sin discriminación alguna por razón de

nacimiento que proclama el artículo 14 de dicho texto fundamental rige desde la entrada en vigor de la Constitución el 29 de diciembre de 1978 , y, por tanto, los preceptos del Código civil que trataban

desigualmente a los hijos matrimoniales y extramatrimoniales, por estar basados en principios

discriminatorios por razón de origen, quedaron sin eficacia por imperativo de la disposición

derogatoria tercera de dicha normal fundamental, que declara expresamente derogadas cuantas

disposiciones se opongan a lo en ella establecido por inconstitucionalidad sobrevenida.

Si los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte

( artículo 657 del Código civil ) y si el fallecimiento del causante se produjo el 31 de enero de 1979,

debe darse lugar al motivo en cuanto la sentencia niega al actor derechos sucesorios en la herencia

por su cualidad del hijo ilegítimo no natural, cualidad desaparecida desde la entrada en vigor de la

Constitución.

En la villa de Madrid, a diez de febrero de mil novecientos ochenta y seis.

Visto por la Sala primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de esta Capital, sobre Nulidad de testamento, cuyo recurso fue interpuesto por don Alonso , representado por la Procuradora de los tribunales doña Pilar Rodríguez de la Fuente y asistido del Abogado don Carlos de San Pío Aladren, en elque es parte recurrida don Juan Alberto , doña Marí Jose y doña Erica , no personados.

Antecedentes de hecho

  1. El Procurador don Natalio García Rivas, en representación de don Alonso , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Madrid, demanda de Juicio Declarativo Ordinario de Mayor Cuantía, contra don Juan Alberto , doña Marí Jose y doña Erica , sobre Nulidad de Testamento, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: PRIMERO: Que don Alonso , es hijo de don Íñigo y doña Mariana . SEGUNDO: El demandante fue emancipado por su padre ante Notario. TERCERO: Que don Íñigo dejó como único testamento el otorgado el día 5 de octubre de 1977. QUINTO: Al tener conocimiento de que había sido preterido en el testamento remitió una carta por vía notarial reclamando sus derechos, sin haber tenido contestación. Termina con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare que ha habido preterición en perjuicio del actor y como consecuencia se anule el testamento otorgado el 5 de octubre de 1977. Admitida la demanda y emplazados los demandados, don Juan Alberto , doña Marí Jose y doña Erica , compareció en los autos en su representación el Procurador don Fernando Aragón Martín, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis los siguientes hechos: Que se remite a lo que resulte de la matriz en la que se emancipó al señor Juan Alberto . Tercero: Es cierto el correlativo. Cuarto: Es cierto igualmente el correlativo. Quinto: No ha habido preterición y se reconoce que la carta por vía notarial fue recibida. Sexto: Se ha tramitado un proceso en el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Barcelona y se ha declarado que el actor no es hijo legítimo del señor Íñigo . Séptimo: Niega lo que se dice de contrario en cuanto se opone a lo que se afirma ahora. Termina suplicando que se dicte sentencia desestimatoria. Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El señor Juez de primera Instancia de Madrid Número 2, dictó sentencia con fecha 9 de octubre de 1982 , cuyo fallo es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda formulada por don Alonso contra don Juan Alberto , doña Marí Jose y doña Erica , debo declarar y declaro que en el testamento otorgado por don Íñigo , el 5 de octubre de 1977, ante el Notario de Madrid, don Alejandro Bermano, número 4.498 de su protocolo fue preterido el derecho sucesorio del demandante y como consecuencia se debe modificar dicho testamento en el sentido del reducción conforme al artículo 814 de la institución hereditaria. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas.

  2. Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de los demandados, don Juan Alberto , doña Marí Jose y doña Erica , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 1984 , con la siguiente parte dispositiva: FALLO: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador, don Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de don Juan Alberto , doña Marí Jose y doña Erica , contra la sentencia dictada en 9 de octubre de 1982, por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia del número 2 de los de Madrid , debemos revocarla, la revocamos y desestimamos la demanda formulada contra ellos por don Alonso ; todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de ninguna de las instancias.

  3. El 9 de febrero de 1985 el Procurador don Natalio García Rivas, en representación de don Alonso , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo de lo dispuesto en el número 4° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por existir error en la apreciación de la prueba basado en la existencia en autos de documento que demuestra la equivocación del Juzgador sin resultar contradicho por otros elementos probatorios. Nos referimos a la certificación del Registro Civil de Barcelona relativa a la inscripción literal de nacimiento aportada como documento número 3 a la demanda originaria de esta litis. En efecto, en aquel documento se declara como hijo legitimo de don Íñigo , otorgante del testamento cuya impugnación se postula y sin embargo, la sentencia impugnada en la primera línea de la cuarta página aplica a nuestro patrocinado la calificación de ilegítimo no natural. Entendemos, por tanto, que existiendo en Autos documento que conforme al ordenamiento jurídico constituye prueba indubitable e indiscutible mientras no sea declarada judicialmente de manera firme y definitiva la invalidez o nulidad de la inscripción que aquel documento refleja y ordenada su rectificación ha existido equivocación del Juzgador y la sentencia recurrida debe ser casada y en su lugar dictarse otra por la que reconociéndose pleno vigor a la certificación del Registro Civil se declare aprobado que don Alonso está inscrito como hijo legítimo del señor Íñigo y, por tanto, ha existido preterición en el testamento que se impugna. SEGUNDO: Al amparo de lo dispuesto en el número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por existir infracción por no aplicación del artículo 113 del Código Civil en su redacción por Ley 11/1981 en conexión con el artículo 2 dela Ley del Registro Civil y el texto actual del artículo 108 del Código Civil . En efecto, la sentencia hoy recurrida no reconoce la filiación acreditada por la inscripción en el Registro Civil cuya certificación se ha aportado y ha sido cotejada en forma, al no aclarar y reconocer entre los hechos probados que don Alonso es hijo de don Íñigo y también de doña Mariana , a pesar de que el artículo 113 en su actual redacción dispone que la filiación se acredita por la inscripción en el Registro Civil y si hubiese declarado probada la filiación y teniendo en cuenta que el segundo párrafo del artículo 108 en su actual redacción dispone que la filiación matrimonial y la no matrimonial... SURTEN LOS MISMOS EFECTOS, lo que hubiese llevado a la Audiencia a confirmar en todos sus términos la sentencia del Juez de Primera Instancia. SEGUNDO MOTIVO BIS: Planteamos este motivo como alternativo del inmediatamente anterior para el caso de que la Sala estimase que debe aplicarse la anterior redacción del Código Civil anterior a la Ley 11/1981 . Al amparo de lo dispuesto en el número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por existir infracción por no aplicación del artículo 115 del Código Civil en su redacción anterior a la Ley 11/1981, en conexión con el artículo 2 de la Ley del Registro Civil y los artículos 806 y siguientes del Código Civil en su anterior redacción . En efecto, estimamos que aun cuando una vez promulgada la Constitución Española en 1978 y refiriéndonos en este procedimiento a la impugnación del testamento de una persona que falleció el 31 de enero de 1979, esto es, una vez vigente la Constitución, no cabe ya por lo dispuesto en su artículo 14 sobre la no discriminación por razón de nacimiento. Por este motivo debería igualmente la Sala casar la sentencia recurrida y dictar otra más ajustada a Derecho. TERCERO: Al amparo de lo dispuesto en el número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por existir infracción por no aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Española en conexión con el apartado 3 de su disposición derogatoria de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y repetidas sentencias del Tribunal Constitucional. Presentada la demanda origen de este procedimiento tras la publicación de la Constitución Española y habiéndose producido la muerte del testador y por tanto la apertura de la sucesión como señala la propia sentencia hoy recurrida en casación, y como los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte, era la Constitución Española la disposición jurídica de mayor rango en vigor. En consecuencia, creemos que al no haber estimado la sentencia recurrida que la Ley aplicable a la sucesión es en primer lugar la Constitución Española y las disposiciones civiles que con ella concuerden, solicitamos sea revocada la sentencia y en su lugar se dicte otra de acuerdo con la Constitución española y en concreto con el principio de igualdad recogido en el artículo 14 de la misma . CUARTO: Al amparo de lo dispuesto en el número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por existir infracción por interpretación errónea de la disposición transitoria octava de la Ley 11/1981 de 13 de mayo, en abierta contradicción con la Constitución Española . En efecto, la sentencia recurrida aplica esa disposición transitoria 8ª en una interpretación cerrada y restrictiva que le lleva a declarar como legislación aplicable al 31 de enero de 1979. Por ello debe ser revocada la sentencia recurrida y dictarse otra en la que interpretando correctamente la disposición transitoria 8ª de la Ley 11/1981 se aplique un derecho sucesorio ajustado a los preceptos constitucionales. QUINTO: Al amparo de lo dispuesto en el número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por existir infracción por no aplicación del artículo 33-1 de la Constitución Española en conexión con los artículos 1 y 14 de la misma . Debemos señalar previamente que la invocación del artículo 33, incluido en la sección 2ª del capítulo segundo del Título I de la Constitución ante la jurisdicción ordinaria no está vedada por el artículo 53.3 de la Constitución Española . Creemos que la sentencia recurrida al declarar que un hijo habido fuera del matrimonio de quien estaba casado tiene únicamente derecho a alimentos pese a que el fallecimiento del padre se produjo una vez aprobada la Constitución vulnera por no haberlo aplicado el derecho constitucional a la herencia y debe ser casada, dictándose otra, en su lugar, ajustada a las prescripciones constitucionales. SEXTO: Al amparo de lo dispuesto en el número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por existir infracción por no aplicación del artículo 813 del Código Civil no modificado por la Reforma de la Ley 11/1981 en conexión con el artículo 807 del Código Civil en su nueva redacción y con los artículos 1, 14 y 39.2 de la Constitución Española . SÉPTIMO: Al amparo de lo dispuesto en el número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por existir infracción por no aplicación de lo dispuesto en el artículo 39.2 de la Constitución Española en conexión con los artículos 1, 14 y 33-1 de la Constitución Española . En efecto, entendemos que pese a que de acuerdo con lo prescrito en el artículo 53.3 de la Constitución Española no se pueden alegar directamente los derechos declarados en el Capítulo III del Libro I de la Constitución Española , ante la jurisdicción ordinaria si consideramos que la declaración de igualdad de los hijos ante la Ley con independencia de su filiación es un simple corolario del principio general de la igualdad declarado en el primer artículo de la Constitución y detallado en el artículo 14 . OCTAVO: Se argumenta este motivo como complementario del primero, ya que de declararse conforme a la Ley que el señor Alonso , hoy por hoy o en la fecha del fallecimiento de su padre tenía la calificación legal de legítimo, la Audiencia hubiera debido aplicar los artículos 807, 808 y 814 del Código Civil en su antigua redacción o como complementario del séptimo motivo para el caso en que la Sala lo estimase y reconociese al señor Alonso la cualidad jurídica de hijo a secas conforme a lo previsto en el artículo 39.2, 14 y 1 de la Constitución Española . Al amparo de lo dispuesto en el número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por existir infracción por no aplicación del artículo 807 en conexión con el 814, ambos del Código Civil en su antigua redacción rectificada conforme a las prescripciones constitucionales. Si conforme hace la nueva redaccióndel artículo 807 efectuada por Ley 11/1981 que puede considerarse como interpretación del anterior precepto a la luz de la Constitución Española eliminamos de la vieja redacción los términos "legítimos" y si consideramos probado que el señor Alonso es hijo, aunque sea a secas, igual ante la Ley a los demás hijos puesto que los términos legales de matrimonial y no matrimonial no existían hasta la Ley 11/1981 , tenemos que el señor Alonso hubiera debido ser declarado heredero forzoso y por tanto se debería haber declarado la existencia de preterición estimando la demanda origen de esta litis. Por ello y al no haberlo hecho así y no haber aplicado los artículos 807 y 814 del Código Civil , creemos debe ser revocada la sentencia y dictarse otra aplicándolos y, en consecuencia, estimando la demanda. NOVENO: Al amparo de lo dispuesto en el número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por existir infracción por interpretación errónea del artículo 114 del Código Civil (en su redacción anterior a la Ley 11/1981 ). Entendemos existe interpretación errónea del artículo 114 del Código Civil por la Audiencia en la sentencia recurrida ya que no ha tenido en cuenta la pauta interpretativa contenida en el artículo 39-2 de la Constitución Española y más todavía la jurisprudencia. Al no haberse interpretado así en la sentencia recurrida el mencionado artículo 114 a la luz de la Constitución Española y en concreto de sus artículos 14, 39.2 y 53.3 , debe ser casada y dictarse otra ajustada a las prescripciones constitucionales.

  4. Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 29 de enero de 1986.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Pérez Gimeno.

    Fundamentos de Derecho

  5. En el proceso del que este recurso dimana y en el que el actor, hoy recurrente, solicitó se declarase la existencia de una preterición en su perjuicio, como hijo y heredero de su padre don Íñigo , y en su consecuencia la reducción de la institución de herederos conforme al artículo 814 del Código Civil , deben destacarse los siguientes hechos básicos reconocidos por las partes y aceptados explícita o implícitamente por la sentencia recurrida: Primero: Don Íñigo contrajo matrimonio, en 30 de noviembre de 1934, con doña Erica , de cuyo matrimonio nacieron tres hijos, los demandados, don Juan Alberto , doña Marí Jose y doña Erica ; Segundo: Vigente dicho matrimonio y de relaciones extramatrimoniales habidas entre don Íñigo y doña Carina , nació en Barcelona, el día 15 de febrero de 1957, el actor, hoy recurrente, don Alonso , inscribiéndose dicho nacimiento en el Registro Civil, en virtud de declaración de dicho padre, como hijo legítimo suyo y de doña Carina ; Tercero: Fallecida la citada esposa doña Erica el 6 de abril de 1973, el viudo don Íñigo y doña Carina , contrajeron matrimonio el 11 de octubre del mismo año; Cuarto: El señor Íñigo falleció el 31 de enero de 1979, bajo testamento abierto, otorgado el 5 de octubre de 1977 en el que instituía herederos a sus tres hijos legítimos habidos de su primer matrimonio, los hoy recurridos, sin hacer referencia alguna a don Alonso , hoy recurrente; Quinto: La sentencia del Juzgado estimó la demanda declarando la preterición del actor, sentencia que fue revocada por la dictada en apelación.

  6. La sentencia de la Audiencia, aquí recurrida, partiendo del supuesto de que la Constitución española "...contiene mandatos y principios que han de ser aplicados inexcusablemente desde su entrada en vigor, pues se refieren a derechos reconocidos o garantizados en el primer texto legal...", entiende, sin embargo, que "...hay otros derechos que solamente pueden tener efectividad mediante, desarrollo legislativo posterior...", entre los cuales incluye los relativos a la protección integral de los hijos, iguales ante la ley con independencia de su filación (artículo 39), por lo que, argumenta que, si la apertura de la sucesión se produce en la fecha de la muerte del causante ( artículo 657 del Código Civil ), si la Ley 11/81, de 13 de mayo, que modifica el Código Civil en materia de filiación, ordena en su disposición transitoria octava que "las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta Ley se regirán por la legislación anterior y las abiertas después por la nueva legislación", es claro, concluye, que en el presente caso por haberse producido la apertura de la sucesión de don Íñigo el día de su fallecimiento ocurrido el 31 de enero de 1979, cuando no regía la modificación introducida por la citada Ley 11/81 y, por tanto, cuando el hijo habido fuera de matrimonio de quien estaba casado, tenía la cualidad de ilegítimo no natural, con derecho únicamente a alimentos, no puede hablarse en ningún supuesto de preterición, en cuanto al actor, como tal hijo ilegítimo no natural del causante, no tenía derechos hereditarios en su caudal relicto, conclusión que llevaba aparejada la desestimación de la pretensión actuada.

  7. Frente a dicha sentencia se formula el presente recurso desarrollado en 10 motivos, el cuarto de ellos de examen preferente por imperativo del principio de jerarquía normativa en cuanto con apoyo en el ordinal 5.° del artículo 1.692 de la ley procesal, denuncia la infracción por no aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución española en conexión con el apartado 3 de su Disposición derogatoria y repetidas sentencias del Tribunal Constitucional, requiere para su adecuado examen y decisión sentar las siguientes premisas básicas: a) La Constitución, como norma suprema del ordenamiento jurídico español, es vinculante para los ciudadanos y los poderes públicos desde el momento de su entrada en vigor (artículo9°), y si bien los principios rectores de la política social y económica recogidos en los artículos 39 a 52 , aun cuando deben informar la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, sólo pueden ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen (artículo 53-3), sin embargo, los derechos proclamados en los artículos 14 a 38 son de aplicación directa é inmediata, sin perjuicio de que un posterior desarrollo legislativo pueda regular su ejercicio (artículo 53-1.°); b) Consecuentemente, el principio de igualdad ante la ley sin discriminación alguna por razón de nacimiento que proclama el artículo 14 de dicho texto fundamental rige desde la entrada en vigor de la Constitución el 29 de diciembre de 1978 , y, por tanto, los preceptos del Código Civil que trataban desigualmente a los hijos matrimoniales y extramatrimoniales, por estar basados en principios discriminatorios por razón de origen, quedaron sin eficacia por imperativo de la Disposición derogatoria 3ª de dicha Norma fundamental que declara expresamente derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo en ella establecido por inconstitucionalidad sobrevenida.

  8. En aplicación de tales premisas debe afirmarse que si los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte ( artículo 657 del Código Civil ) y si el fallecimiento del causante, padre común de los litigantes, se produjo el día 31 de enero de 1979, es decir, vigente ya la Constitución y con tal vigencia, y por imperativo del principio de igualdad sin discriminación por razón de nacimiento proclamado en el citado artículo 14 y de la igualmente mencionada Disposición derogatoria 3.ª , quedaron sin efecto los preceptos del Código Civil de contenido discriminatorio por razón de origen matrimonial o extramatrimonial y entre ellos los que calificaban al nacido fuera del matrimonio de padre o madre casados como ilegitimo no natural, con las consecuencias que en el orden sucesorio tal condición llevaba aparejada, es manifiesto que debe darse lugar al indicado motivo cuarto en cuanto, por aplicación de normativa a la sazón derogada, niega al actor derechos sucesorios en la herencia del causante, padre común de los litigantes, y por tanto niega su preterición en la herencia, por su cualidad de hijo ilegítimo no natural, cualidad desaparecida desde la entrada en vigor de la Constitución.

  9. Como quiera que en el testamento otorgado por el causante, el 5 de octubre de 1977, en el que instituyó herederos a los tres hijos matrimoniales, los hoy recurridos, resultó preterido el actor recurrente al devenir heredero forzoso a partir de la vigencia de la Constitución derogatoria de las disposiciones discriminatorias por razón de nacimiento, es manifiesto que a tenor del artículo 814 del Código Civil debe reducirse la indicada institución de herederos para dejar a salvo la legítima del preterido respetándose en todo lo demás lo ordenado por el testador, que es lo que estableció la sentencia del Juzgado revocada por la dictada en apelación y objeto del presente recurso.

  10. Por todo lo expuesto y sin necesidad de entrar en el estudio de los restantes motivos procede casar la sentencia recurrida y confirmar la dictada por el Juzgado, que estimó la demanda deducida por el actor y declaró la preterición del demandante en el testamento con la consiguiente reducción de la institución de herederos conforme al artículo 814 del Código Civil ; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de las instancias y en cuanto a las de este recurso que cada parte pague las suyas.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo español.

FALLAMOS

Primero

Que debemos casar y casamos la sentencia aquí recurrida dictada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid el 17 de octubre de 1984 .

Segundo

Que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Madrid, número 2, en los autos de los que este recurso dimana.

Tercero

Que no es procedente hacer expresa imposición de las costas a las instancias y en cuanto a las de este recurso que cada parte pague las suyas. Y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala que fueron remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jaime Castro y García.- Jaime Santos Briz.- Rafael Pérez Gimeno.- José Luis Albácar López.- Matías Malpica González Elipe.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Rafael Pérez Gimeno, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a diez de febrero de mil novecientos ochenta y seis.

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