STS, 10 de Febrero de 1986

PonenteLUIS CABRERIZO BOTIJA
ECLIES:TS:1986:544
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 31.-Sentencia de 10 de febrero de 1986

PROCEDIMIENTO. Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Fijación del justiprecio. Medios de prueba.

DOCTRINA: Por tratarse de terrenos calificados de rústicos debe rechazarse el informe del Perito

Forense, Agente de la Propiedad Inmobiliaria, cuya pericia versa sobre valoraciones de terrenos

urbanos, que además, está carente de fundamentación adecuada.

En Madrid, a diez de febrero de mil novecientos ochenta y seis.

Vista la presente apelación, interpuesta por la Administración General del Estado, representada y defendida por el señor Letrado del Estado; contra sentencia dictada en 17 de septiembre de 1984, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valladolid , en recurso número 202/1983, interpuesto por D. Juan Pablo , contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valladolid de 8 de noviembre de 1982 y 17 de enero de 1983, sobre justiprecio de parcela 11, ubicada en dicho término municipal, afectada por obras de desdoblamiento de la calzada de la CN-620 de Burgos a Portugal; tramo: Cigales-Tafisa, P. K. 115,600 al 119,275, expediente incoado por la Dirección Provincial del MOPU; siendo parte apelada D. Juan Pablo , representado en esta instancia por el Procurador D. Celso Marcos Fortín.

Antecedentes de hecho

  1. La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: Que estimando en parte el recurso con- tencioso-administrativo número 202/1983, a que este pronuncia miento se contrae, promovido por la representación procesal de* D. Juan Pablo contra la Administración General del Estado, anulamos la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valladolid de 17 de enero de 1983 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo anterior de 8 de noviembre de 1982, por no hallarse ajustado a derecho, en cuanto se oponga al justiprecio establecido para la superficie expropiada, que debe entenderse, a razón de 825 pesetas el metro cuadrado; sin hacer expresa imposición de costas.»

  2. Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Administración, siendo admitido en ambos efectos, con re misión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; personándose en tiempo y forma el Abogado del Estado, en representación de la Administración, manteniendo la apelación; y D. Juan Pablo , representado por el Pro curador Sr. Marcos Fortín, en concepto de parte apelada.

  3. Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, conforme al número 3." del artículo 100 de la Ley de esta Jurisdicción , evacuó el trámite el Abogado del Estado, por escrito en el que hizo constar las que estimó pertinentes y concluyó suplicando se dictara sentencia estimatoria, anulando la dictada por la Audiencia de Valladolid y confirmando las resoluciones impugnadas.

  4. Seguido el trámite de alegaciones con el Procurador Sr. Marcos Fortín, en la representación queostenta del apelado D. Juan Pablo , lo evacuó por escrito, en el que expuso las que estimó convenientes y terminó suplicando se dictara sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto y se con firme la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

  5. El día veintinueve de enero último se celebró la reunión de la Sala, para deliberación y votación del fallo del presente re curso, previa notificación a las partes; acordándose dictar la presente.

    Siendo Ponente el Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. D. Luis Cabrerizo Botija.

    Fundamentos de Derecho

  6. Por la Administración se impugna en este recurso el precio señalado por la sentencia de la Sala de Instancia, de 825 pesetas metro cuadrado, modificando el del Jurado de Expropiación de 75 pesetas metro cuadrado, admitiendo el precio de 3.000 pesetas por almendro, por estimar que fue calificada la parcela expropiada de terreno rústico, sin tener en cuenta a efectos de valoración su posible utilización como urbano o su expectativa como urbanizable.

  7. La parcela en cuestión fue calificada por el Jurado de terreno rústico de secano, «sin posible utilización como urbano o su expectativa como urbanizable», calificación que no ha sido des virtuada por el expropiado, y que fue objeto de diversos informes periciales que es preciso examinar; en el valor asignado por el Jurado intervino un Ingeniero Agrónomo, lo que evidencia la condición de rústicos de los terrenos, aunque ello no implique que el precio asignado sea el real a que se refiere el criterio del artículo 43 de la Ley de Expropiación que aplicó. Frente a esta estimación el expropiado alega el estar situada la finca prácticamente dentro del casco urbano, dentro de una urbanización dotada de servicios de agua, luz, alcantarillado, etc. Nada de esto ha sido probado no obstante haberse practicado las pruebas solicitadas ante la Sala de lo Contencioso; de ellas, únicamente versó sobre esos extremos, la de reconocimiento judicial, constando en dicha diligencia, después de situar la parcela «dentro de la urbanización a que se refiere, "aún sin terminar", y que toma el nombre de Arroyo del Berrocal, poseyendo agua, luz y el equipamiento exigible para estas construcciones, pero no aportan planos, ni dicen si existen calles, con aceras, y, si los servicios de agua y luz son los adecuados de una urbanización aprobada por los organismos correspondientes; la documental acredita que la finca es rústica, y así se deduce de la valoración que da el Ingeniero Técnico Agrícola de la delegación de Hacienda; en cuanto a la Pericial se ha de tener presente que fue hecha por un Agente de la Propiedad Inmobialiaria, cuya pericia versa sobre valoraciones de terrenos 32 urbanos, y que su informe, no dice de forma expresa se trate de terrenos urbanos o urbanizables, sino que son terrenos próximos a la carretera Nacional 620, y, que por ello, tienen una «habitual demanda», además de estar próximo al casco urbano de Valladolid, dándoles un precio de mercado entre ochocientas y ochocientas cincuenta pesetas el metro cuadrado. Otra prueba documental es la certificación de la Secretaría General del Ayuntamiento de las valoraciones vigentes para la exacción del impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos, fijándose para los ubicados en la Avenida de Burgos a partir de C.° de Oyeruela, zona en la que se sitúa la parcela, el precio de cuatrocientas veinte pesetas. Concluyendo, por tratarse de terrenos calificados de rústicos debe rechazarse el informe del Perito Forense, que además, está carente de fundamentación adecuada, aceptándose la valoración del Ayuntamiento para el incremento de valor de los terrenos en donde se sitúa la parcela expropiada, por lo que procede admitir parcialmente el recurso, señalándose como precio del metro cuadrado el de cuatrocientas veinte pesetas, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, sin hacer expresa condena de costas.

FALLAMOS

Que previa revocación parcial de la sentencia recurrida, por admisión parcial del recurso de apelación formulado por la Administración en el recurso número 282 de 1983, dictada por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de Valladolid, señalamos como precio por metro cuadrado del terreno expropiado el de cuatrocientas veinte pesetas, manteniéndose el de 3.000 pesetas para los almendros, y con abono del cinco por ciento de premio de afección, todo ello sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se notificará a las partes, con indicación de los recursos que procedan, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando de Mateo Lage.-Juan Ventura Fuentes Lojo.-Luis Cabrerizo Botija.-Firmado y rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la precedente sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Luis Cabrerizo Botija, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha; certifico.- José López Quijada.-Firmado y rubricado.

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